martes, 5 de julio de 2016

El Recurso de Apelación en la Nueva Ley de Contrataciones del Estado

Víctor Andrés Villar Narro[1]

Introducción

La apelación es un recurso administrativo por medio del cual el administrado motivará que el superior jerárquico revise la actuación que considera se encuentra inmersa en alguna causal de nulidad. Como recurso constituye un medio de defensa del administrado frente a una decisión de la autoridad administrativa que considera arbitraria.
En nuestro país, desde el día 9 de enero del año 2016 entró en vigencia la Ley de Contrataciones con el Estado, Ley N° 30225, y su Reglamento, Decreto Supremo N° 350-2015-EF; por lo que la normatividad aplicable para las apelaciones en el marco de un contrato público deberá regirse por esta normatividad.
Con este cambio normativo, también varían algunas disposiciones sobre el recurso de apelación dentro de lo que la nueva normatividad denomina, procedimiento de selección. En este marco, la presente opinión pretende desarrollar la concepción general de recursos administrativos, el recurso de apelación; la apelación en la contratación pública; competencia para el recurso de apelación en las contrataciones del Estado; trámite del recurso de apelación, el procedimiento ante la Entidad, el procedimiento ante el Tribunal de Contrataciones del Estado; y, el contenido y alcance de la resolución que resuelve la apelación; para concluir con algunas conclusiones que nos dejan estas breves líneas.

I.- Los recursos administrativos

Juan Carlos Cassagne afirma que, Tratándose de una declaración de voluntad del particular que produce efectos jurídicos respecto de la Administración y las demás personas legitimadas en el procedimiento, es evidente que el recurso administrativo es un acto jurídico (Cassagne, 2002).
Es decir, el recuso es toda impugnación cuyo objetivo es obtener del órgano emisor, o de su superior jerárquico la identificación de un error de hecho o de derecho a través de la anulación o la modificación del acto que se supone adolece de una causal de nulidad parcial o total. Es un acto de impugnación que da lugar a un nuevo procedimiento y a un nuevo acto.
Es necesario que el actor quien presente un recurso impugnatorio tenga un interés específico que le permita ser parte en el procedimiento de impugnación; interés que debe estar sustentado en un derecho subjetivo o legítimo, considerando que el impugnante no es una parte contraria sino un colaborador de la administración pública, que mediante el recurso intenta que la propia administración autocontrole la legalidad de sus actuaciones.
El procedimiento seguido para sustanciar y decidir la controversia iniciada por la interposición de cualquier recurso administrativo corresponde a la naturaleza de los procedimientos de evaluación previa, por cuanto siempre debe abrirse un debate para analizar detenidamente los extremos del contradictorio y resolverse conforme a derecho (Moron, 2008).
En nuestra legislación administrativa de modo general, los recursos administrativos son reconsideración, apelación y revisión[2]. El primero se presenta ante el mismo órgano que dicto el acto cuestionado y se sustenta en nueva prueba, en el caso que el órgano que emitió el acto cuestionado sea única instancia no se requiere de nueva prueba, es un recurso opcional. El recurso de revisión es un tipo extraordinario de recurso que somete a una tercera instancia de competencia nacional, presentándose ante la misma autoridad que expidió el acto en cuestionamiento requiriendo eleve lo actuado al superior.

1.2. El recurso de apelación

Con respeto al recurso de apelación Morón Urbina establece que, Es el recurso a ser interpuesto con la finalidad que el órgano jerárquicamente superior al emisor de la decisión impugnada revise y modifique la resolución del sub­alterno. Como busca obtener un segundo parecer jurídico de la Administración sobre los mismos hechos y evidencias, no requiere nueva prueba, pues se trata fundamen­talmente de una revisión integral del procedimiento desde una perspectiva fundamen­talmente de puro derecho. La apelación es el recurso ordinario gubernativo por excelencia, dado que la reconsideración es facultativa, sujeta a la existencia de nueva prueba instrumental, mientras que la revisión sólo procede contra resoluciones de autoridades con compe­tencia no nacional (Moron, 2008).

II.- La apelación en las contrataciones públicas

En Contrataciones del Estado tanto la anterior legislación como la actual, sólo contemplan como recurso impugnatorio en este procedimiento al recurso de apelación, considerando que, Las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación[3].
A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el reglamento. El recurso de apelación solo puede interponerse luego de otorgada la Buena Pro. El reglamento establece el procedimiento, requisitos y plazo para su presentación y resolución[4].
La apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, la apelación se presenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento la buena pro. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. La apelación contra los actos dictados con posterioridad al otorgamiento de la bueno, contra la declaración de nulidad, cancelación y declaratoria de desierto del procedimiento, debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. En el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles. En el caso de Subasta Inversa Electrónica, el plazo para la interposición del recurso es de cinco (5) días hábiles, salvo que su valor estimado corresponda al de una licitación pública o concurso público, en cuyo caso el plazo es de ocho (8) días hábiles. El plazo para interponer el recurso de apelación en el caso de un procedimiento derivado de uno declarado desierto se rige por las disposiciones del nuevo procedimiento que se convoque.[5]

III.- Competencia para el recurso de apelación

En la legislación anterior la competencia entre el Tribuna de Contrataciones y la Entidad, se establecía en función de los tipos de procesos de selección,  licitaciones públicas, concurso público, adjudicación directa pública, y los procesos de menor cuantía derivados de procesos desiertos los conocía el Tribunal; los procesos de menor cuantía y adjudicación directa selectiva los resolvía el titular de la entidad.
A partir de la vigencia de la Ley N° 30225[6] la competencia se establece por el monto de la contratación, es así que el artículo 41° consigna que, El recurso de apelación es conocido y resuelto por el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco; en los demás casos, corresponde dicha competencia al Titular de la Entidad. Los actos que declaren la nulidad de oficio y otros actos emitidos por el Titular de la Entidad que afecten la continuidad del procedimiento de selección, distintos de aquellos que resuelven los recursos de apelación, solo pueden impugnarse ante el Tribunal.
En los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de un desierto, el valor estimado o referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación. Con independencia del valor estimado o referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal. Los participantes que no hayan sido precalificados y deseen impugnar, deben presentar su oferta en la etapa correspondiente, la cual queda en custodia del notario público o juez de paz hasta que se resuelva el recurso correspondiente.[7]

IV.- Trámite del recurso de apelación

Con relación a la admisibilidad del recurso de apelación, esta es regida por el artículo 90° del Decreto Supremo N° 350-2015-EF, estableciendo como requisitos los siguientes:
1.       Ser presentado ante la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad o Mesa de Partes del Tribunal, según corresponda. El recurso de apelación dirigido al Tribunal puede presentarse ante las oficinas desconcentradas del OSCE, las que lo derivan a la Mesa de Partes del Tribunal al día siguiente de su recepción.
2.       Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompaña la documentación que acredite tal representación. Tratándose de consorcios, el representante común debe interponer el recurso de apelación a nombre de todos los consorciados.
3.       Identificar la nomenclatura del procedimiento de selección del cual deriva el recurso.
4.       El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de lo que se solicita, y sus fundamentos.
5.       Las pruebas instrumentales pertinentes.
6.       La garantía por interposición del recurso, La garantía por interposición del recurso de apelación debe otorgarse a favor del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) y de la Entidad, cuando corresponda. El monto de la garantía es de hasta el 3% del valor estimado o valor referencial, según sea el caso, del procedimiento de selección o del ítem que se decida impugnar[8].
7.       Copia simple de la promesa formal de consorcio cuando corresponda.
8.       La firma del impugnante o de su representante. En el caso de consorcios basta la firma del representante común señalado como tal en la promesa formal de consorcio.
9.       Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera.
10.   Autorización de abogado.
Es importante precisar, que el Reglamento de la Ley de Contrataciones en el artículo 96°, ha establecido que nos son impugnables las actuaciones materiales relativas a la programación de los procedimientos de selección en el SEACE, como por ejemplo el cambio de fechas para la presentación de propuestas o la de otorgamiento de la buena pro; los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, las contrataciones directas.
De modo general, el trámite del recurso de apelación se inicia con el análisis referido a la revisión de los requisitos de admisibilidad, esta se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso de apelación, es responsabilidad de la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, la Mesa de Partes del Tribunal o las Oficinas Desconcentradas de OSCE, según corresponda. La Mesa de Partes del Tribunal y las Oficinas Desconcentradas de OSCE notifican en el acto de recepción, las observaciones y el plazo de subsanación, las que deben ser publicadas en el SEACE al momento de registrar el recurso de apelación; cuando el recurso es presentado en la entidad, el tribunal o las oficinas desconcentradas del OSCE, existe la posibilidad de que luego de la admisión se revise el expediente y de encontrar alguna deficiencia sea devuelto para la subsanación correspondiente. En el caso que no se consignen los requisitos de admisibilidad, la oficina de trámite documentario de la entidad, como la mesa de partes del Tribunal, o las oficinas desconcentradas del OSCE pueden rechazar el escrito. El plazo de subsanación es de dos días hábiles, transcurrido este plazo sin las subsanaciones requeridas se considera como no presentado.
El recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a esta que se presente antes de haberse efectuado el otorgamiento de la buena pro, es rechazado de plano por la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad, por la Mesa de Partes del Tribunal o por las Oficinas Desconcentradas de OSCE, según corresponda, con la simple verificación en el SEACE de la fecha programada para el otorgamiento de la buena pro, sin perjuicio de que el recurso se presente cuando corresponda.[9]

4.1. Procedimiento ante la entidad

De conformidad con el artículo 103° del citado Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, la facultad de resolver el recurso de apelación es delegable mediante resolución del titular; sin embargo, ésta debe considerar la prohibición de que esta facultad no se la puede encomendar a los miembros del comité de selección o a los integrantes del órgano encargado de las contrataciones.
El acto de presentación del recurso de apelación debe ser registrado por la entidad en el SEACE, en el caso se presenten más recursos sobre el mismo caso, la entidad debe acumularlos y resolver de modo conjunto, contándose el plazo a partir del último recurso presentado o subsanado.
Dentro del plazo máximo de dos días hábiles contados desde la presentación del recurso la entidad debe notificar con los mismos al postor o postores que tengan interés directo, para que ellos lo absuelvan en un plazo de tres días hábiles, pudiendo solicitar el uso de la palabra, lo cual debe desarrollarse dentro de los tres días hábiles siguientes de culminado el plazo para la absolución del mismo.
Para resolver el recurso, se debe contar con un informe técnico legal sobre la impugnación; es decir, debe haber en la mayoría de casos un informe legal e informes técnicos del órgano encargado de las contrataciones y del área usuaria; sin embargo, no puede ser emitido por algún integrante del comité de selección o por integrante del órgano encargado de las contrataciones que haya participado directamente en el proceso.
La entidad tiene la obligación de resolver el recurso y notificarla a través del SEACE en un plazo máximo, en un plazo no mayor de doce días hábiles, contados a partir del día siguiente de la presentación del recurso o la subsanación de las omisiones y/o defectos.

4.2. Procedimiento ante el tribunal

De igual manera que en el procedimiento ante la entidad, en el caso de que se hayan presentado dos o más recursos estos pueden acumularse siempre y cuando guarden conexión, admitido el recurso el Tribunal notifica a la Entidad, para que esta en el plazo máximo de tres días hábiles remita el expediente de contratación completo, y la entidad, a su vez, debe notificar la admisión de la apelación al postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del tribunal.
La Entidad está obligada a remitir al Tribunal, además de los requisitos fijados en el TUPA del OSCE, el Expediente de Contratación correspondiente al procedimiento de selección, el que debe incluir la oferta del impugnante y todas las ofertas cuestionadas en su recurso, los cargos de las notificaciones de la admisión a trámite del recurso de apelación al postor o postores distintos al impugnante que tengan interés directo con la resolución del Tribunal y, un informe técnico legal en el cual se indique expresamente la posición de la Entidad respecto de los fundamentos del recurso interpuesto. El incumplimiento de dichas obligaciones por parte de la Entidad es comunicada al Órgano de Control Institucional de esta y/o a la Contraloría General de la República y genera responsabilidad funcional en el Titular de la Entidad. El postor o postores emplazados deben absolver el traslado del recurso en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente de haber sido notificados con el recurso de apelación. La absolución del traslado es presentada a la Mesa de Partes del Tribunal o en las Oficinas Desconcentradas del OSCE, según corresponda.[10]
En el plazo máximo de dos días hábiles siguientes a la recepción de la información requerida, a la entidad o vencido el plazo sin haberse recibido la información, el expediente es remitido a la Sala, para que dentro del plazo de cinco días hábiles evalúe la documentación obrante.
La Sala puede solicitar información adicional a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recabar la documentación necesaria para mejor resolver, incluso luego de realizada la respectiva audiencia pública. El pedido de información adicional prorroga el plazo total de evaluación por el término necesario, el que no puede exceder en ningún caso de quince (15) días hábiles contados desde que el expediente es recibido en Sala. La oposición, omisión o demora en el cumplimiento de dicho mandato supone, sin excepción alguna, una infracción al deber de colaboración con la Administración que, en el caso de las Entidades, se pone en conocimiento de su Órgano de Control Institucional para la adopción de las medidas a que hubiere lugar. Tratándose de personas naturales o jurídicas, o del postor adjudicatario de la buena pro, el incumplimiento en el envío de la información requerida es valorado por el Tribunal al momento de resolver, conjuntamente con los demás actuados que obren en el expediente.[11]
El Tribunal debe conceder a las partes el uso de la palabra con la finalidad de sustentar su derecho, siempre y cuando haya sido requerido previamente, pudiendo ser requerido de oficio a consideración del Tribunal, la audiencia pública debe realizarse dentro de los quince días con los que cuenta la sala para requerir información adicional. Al día siguiente de recibida la información adicional o de realizada la audiencia pública, se declara el expediente listo para resolver a través del decreto correspondiente, quedando a consideración de la Sala la valoración de los escritos que se presenten posteriormente.
La Sala del Tribunal resuelve y notifica su resolución en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles, contados desde el día siguiente de la fecha de emisión del decreto que declara que el expediente está listo para resolver.

V.- Contenido y alcance de la resolución que resuelve la apelación

Tanto la entidad como el Tribunal deben resolver motivando mínimamente los antecedentes del procedimiento en que desarrolla la impugnación; identificando los puntos controvertidos a partir de los hechos alegados por todos los intervinientes en el procedimiento; el análisis de cada punto controvertido; pronunciándose por el petitorio del recurso de apelación y de las absoluciones presentadas, de conformidad con los puntos controvertidos.
La Entidad o la Sala correspondiente del Tribunal, debe resolver declarando infundado el recurso de apelación y confirmar el acto impugnado, cuando este se ajuste a la ley, al reglamento, a los documentos del proceso de selección y demás normas conexas. En el caso se advierta que en el acto impugnado se aplicó indebida o erróneamente la normatividad específica y general aplicable al caso, se debe declarar fundado el recurso de apelación y revocar el acto impugnado.
Es improcedente la impugnación administrativa contra la decisión de la Entidad o la Sala de otorgar la buena pro al postor que corresponda, cuando la impugnación ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las ofertas y/u otorgamiento de la buena pro, y para la evaluación se cuenta con la información suficiente sobre el fondo del asunto.
En el caso de que se verifique que dentro del procedimiento se ejecutó algún acto con vicio de nulidad, se declarará la nulidad correspondiente precisándose la etapa del procedimiento de selección hasta la etapa que se retrotrae, careciendo de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto.
En el supuesto que la resolución que emita el Tribunal sea declarando fundada en todo o en parte la apelación, se declare la nulidad y/o que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto, posteriormente a la interposición del recurso de apelación sobrevenga un impedimento para contratar con el Estado, u, opere la denegatoria ficta por falta de pronunciamiento expreso notificado dentro del plazo legal, corresponde la devolución de la garantía al impugnante en un plazo de cinco días hábiles de solicitada.
El Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, en el artículo 107° precisa que la resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus propios términos, siendo apercibida en el caso no cumpla y comunicándose la misma al órgano de control institucional y a la Contraloría General de la República de tal accionar de la entidad. No refiere nada respecto a la resolución que emita la entidad frente al recurso de apelación, pues entendemos que como está en la esfera inmediata de la entidad, ésta la hará cumplir frente a los postores involucraos directamente.
Con la resolución que emita el tribunal o la entidad que resuelve el recurso de apelación, o la denegatoria ficta por no resolver en el plazo legal[12], se agota la vía administrativa por lo que no cabe recurso administrativo alguno, quedando expedito para la acción contenciosa administrativa, acción que no suspende lo resuelto por la Entidad o el Tribunal.

Conclusiones

A través del recurso de apelación se puede impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato
A partir de la vigencia de la Ley N° 30225 la competencia para el recurso de apelación se establece por el monto de la contratación, conoce y resuelve el Tribunal de Contrataciones del Estado, cuando se trate de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial sea superior a sesenta y cinco (65) UIT y de procedimientos para implementar o mantener Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
La Entidad o la Sala correspondiente del Tribunal, debe resolver declarando infundado el recurso de apelación y confirmar el acto impugnado, cuando este se ajuste a la ley, al reglamento, a los documentos del proceso de selección y demás normas conexas.
Es improcedente la impugnación administrativa contra la decisión de la Entidad o la Sala de otorgar la buena pro al postor que corresponda.

Bibliografía

Cassagne, J. C. (2002). Derecho Administrativo. Buenos Aires: LexisNexis.
Moron, J. C. (2008). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica.
Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30220.
Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Decreto Supremo N° 350-2015-EF.




[1] Abogado, Maestro en Ciencias en la línea Derecho Penal y Criminología, Doctorando en Derecho por la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca, Director de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional Autónoma de Chota.
[2] Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, artículo 208°.
[3] Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, Artículo 41°.
[4] Ídem
[5] Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Artículo 97°
[6] 9 de febrero del año 2016.
[7] Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Artículo 95°.
[8] Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, artículo 41°.
[9] Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Artículo 100° numeral 5).
[10] Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Artículo 104° numeral 4).
[11] Decreto Supremo N° 350-2015-EF, Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Artículo 104° numeral 6).
[12] Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, Artículo 111°, Vencido el plazo para que el Tribunal o la Entidad resuelva y notifique la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, el impugnante debe asumir que el mismo fue desestimado, operando la denegatoria ficta, a efectos de la interposición de la demanda contencioso administrativa. La omisión de resolver y notificar el recurso de apelación dentro del plazo establecido genera la responsabilidad funcional de la Sala del Tribunal o del Titular de la Entidad y del funcionario a quien se hubiese delegado la función de resolver, según sea el caso.

viernes, 6 de noviembre de 2015

EL SILENCIO ADMINISTRATIVO EN EL PERÚ

M.C.s. Víctor Andrés Villar Narro

Introducción.

En mi corta experiencia en la administración pública, de modo recurrente tengo la obligación de opinar con relación a la invocación del silencio administrativo, de ello logro deducir que sobre el mismo existe un conocimiento general, presentándose expectativas no necesariamente ceñidas a lo estipulado en su norma.
De modo liminar me atrevo afirmar que el silencio administrativo es la conducta omisiva o la inacción de la administración pública que le genera derechos al administrado peticionante.
Sin embargo, consideramos acertado precisar cuándo estos derechos generados por el silencio administrativo son positivos, por lo tanto generan el derecho a invocar la ejecución de la petición administrativa planteada, y, cuando los efectos son negativos, denotando el escenario para la impugnación administrativa o la habilitación para acudir de la vía judicial correspondiente.
De lo planteado identificamos que esta omisión o inacción de la administración pública que genera efectos reales, puede clasificarse en dos variantes, el Silencio Administrativo Positivo y el Silencio Administrativo Negativo.
En las siguientes líneas desarrollaremos de modo escueto, una definición de silencio administrativo, los supuestos de hecho frente a los cuales los administrados debemos asumir que nos encontramos ante el silencio administrativo positivo y cuando en realidad estamos bajo los alcances del silencio administrativo negativo, y por lo tanto se debe entender denegada su petición.

El Silencio Administrativo

De modo general Fernández de Velasco estima que, El silencio administrativo es la sustitución de la expresión concreta del órgano administrativo por la manifestación abstracta prevenida por la Ley, estableciendo una presunción en favor del administrado, en cuya virtud transcurrido un determinado plazo derivamos una manifestación de voluntad estatal con efectos jurídicos en determinado sentido (estimatorio o desestimatorio) (Morón Urbina, 2008).
Nuestro Tribunal Constitucional, sobre el silencio administrativo ha desarrollado lo siguiente, El silencio administrativo constituye un privilegio del administrado ante la Administración, para protegerlo ante la eventual mora de esta en resolver su petición. Se trata de una presunción en beneficio del particular únicamente, pues quien incumple el deber de resolver no debe beneficiarse de su propio incumplimiento.[1]
Es decir, el silencio administrativo viene a constituir la ausencia de pronunciamiento de la administración pública en el plazo previsto, que le genera al administrado derecho a impugnar o recurrir a la vía jurisdiccional correspondiente, o, invocar la ejecución de la petición administrativa planteada.
De lo desarrollado podemos concluir claramente que el silencio administrativo, equivale a un acto real, y efectivo que la administración pública no puede omitir y que cualquier administrado debe respetar.
Nuestra legislación vigente sobre el silencio administrativo, se enmarca en la Ley N° 29060, su modificatoria, Decreto Legislativo N° 1029; y el artículo 188° de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444.

Silencio Administrativo Positivo

El Silencio Administrativo Positivo se configura como un verdadero acto administrativo declarativo de derechos, cuya revocación solamente podrá hacerse válida mediante el procedimiento de nulidad de oficio, en ejercicio del control posterior. De conformidad con la Ley del Silencio Administrativo, Ley N° 29060, esta modalidad opera excepcionalmente presumiendo que la administración ha optado por una respuesta de carácter positivo frente a la petición formulada
La Ley del Silencio Administrativo, en su artículo 1° consigna que, Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos: a) Solicitudes cuya estimación habilite para el ejercicio de derechos preexistentes o para el desarrollo de actividades económicas que requieran autorización previa del Estado, y siempre que no se encuentren contempladas en la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final. b) Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud o actos administrativos anteriores. c) Procedimientos en los cuales la trascendencia de la decisión final no pueda repercutir directamente en administrados distintos del peticionario, mediante la limitación, perjuicio o afectación a sus intereses o derechos legítimos.
La Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, ha establecido claramente en el artículo 37° que, Todas las entidades elaboran y aprueban o gestionan la aprobación, según el caso, de su Texto Único de Procedimientos Administrativos, el cuál comprende: 4) En el caso de procedimientos de evaluación previa si el silencio administrativo aplicable es negativo o positivo. De que podemos colegir, en reconocimiento de la vigencia del principio de legalidad en la Administración Pública[2], que todos los procedimientos a los que se aplica el silencio administrativo positivo están claramente descritos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos de la entidad.
Adicionalmente a lo prescrito por la ley, el Tribunal Constitucional, ha dejado plenamente establecido que, “ (…) El administrado puede acogerse al silencio administrativo positivo sólo si existe mandato expreso que declare dicho mecanismo procesal”[3]; lo que significa que el silencio administrativo positivo tiene que estar considerado expresamente en una ley, reglamento o en el Texto Único de Procedimientos Administrativos, TUPA, de la entidad.
Transcurrido el plazo máximo de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 35° de la Ley N° 27444, al que se le adicionan cinco (05) días que se tiene para notificar el acto administrativo, artículo 24 de la citada Ley N° 27444, opera la aprobación automática de lo peticionado por incumplimiento de la administración pública.
La ley del Silencio Administrativo, establece que el administrado podrá presentar una declaración jurada de aplicación de este tipo de silencio; sin embargo, ello es considerado una facultad, pues el silencio administrativo positivo opera inmediatamente transcurrido el plazo con la correspondiente omisión de pronunciamiento de la entidad.

Silencio Administrativo Negativo

Este tipo de silencio resulta ante la omisión de respuesta por parte de la entidad, pero asumiendo que la decisión de la autoridad es negativa. El Silencio Administrativo Negativo, tiene los efectos de permitir la interposición de los recursos administrativos pertinentes, o de habilitar el inicio del proceso contencioso administrativo.
Nuestro Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 1792-2007-AA/TC ha desarrollado que, “(…) habiendo transcurrido el plazo en exceso sin que la administración se haya pronunciado por la solicitud del demandante ha operado el silencio administrativo negativo, por lo que el recurrente de acuerdo al artículo 188°.3 de la Ley N° 27444, se encuentra habilitado para interponer los recursos impugnativos y las acciones judiciales pertinentes (…)”.
Respecto a la aplicación del Silencio Administrativo Negativo, la Primera Disposición Transitoria, Complementaria y Final de la Ley N° 29060, desarrolla que, Excepcionalmente, el silencio administrativo negativo será aplicable:
1.       En aquellos casos en los que se afecte significativamente el interés público, incidiendo en la salud, el medio ambiente, los recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de seguros, el mercado de valores, la defensa comercial; la defensa nacional y el patrimonio histórico cultural de la nación,
2.       En aquellos procedimientos trilaterales y,
3.        En los que generen obligación de dar o hacer del Estado; y,
4.       Autorizaciones para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas.
5.       Asimismo, será de aplicación para aquellos procedimientos por los cuales se transfiera facultades de la administración pública, y,
6.        En aquellos procedimientos de inscripción registral.
7.       En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se regirá por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplicará el segundo párrafo del artículo 163 del Código Tributario.
De lo que podemos concluir, que si bien legislativamente en el silencio administrativo, la regla general es la invocación del silencio administrativo positivo, en los siete supuestos prescritos por la ley, el administrado debe asumir, en todos los casos, que la respuesta de la administración ha sido negativa, quedando habilitado para interponer recurso impugnativo administrativo o demandar en la vía judicial.




[1] Resolución N.º 0815-2004-AA/TC
[2] Ley N° 27444, artículo IV del Título Preliminar. Son principio del procedimiento administrativo, Principio de legalidad.- Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que les estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los cuales les fueron conferidas. Lo que significa que la actuación de las autoridades de las entidades de la administración pública, como la Universidad Nacional Autónoma de Chota, deben restringir su accionar a lo estrictamente estipulado en las facultades y funciones conferidas en la Constitución, la ley y el derecho.
[3] SSTC N° 1484-2002-AA/TC.

lunes, 26 de octubre de 2015

Invalidez y Eficacia de las Competencias para la Administración de Justicia de las Rondas Urbanas

M.C.s Víctor Andrés Villar Narro

En términos generales la norma jurídica es una expresión Estatal de cumplimiento obligatorio para todas las personas; este mandato legal, teóricamente es válido, lo que significa que ha sido emitido por un poder competente y bajo el procedimiento pre establecido para su promulgación; a su vez, debe ser eficaz, lo que significa que es obedecida y aplicada.

Desafortunadamente el sistema jurídico no funciona tal como se puede leer, por el contrario, nos encontramos en múltiples oportunidades, donde las normas jurídicas no son válidas y eficaces, como la coherencia y la correspondencia del ordenamiento jurídico lo ordenan, afrontando situaciones de hecho en las cuales las normas jurídicas tienen la condición de eficaces e inválidas como desarrollaremos a continuación.

En la provincia de Cajamarca aproximadamente desde el año 2000, se ha generado un tipo de organización social denominada ronda urbana, que progresivamente a logrado convocar a un número cada vez más significativo de ciudadanos con la finalidad de administrar justicia, frente a hechos que los operadores de justicia formal no los abordan o se perciben que son asumidos sin la rigurosidad del caso.

En la siguiente líneas presentaremos una definición de norma jurídica, de validez e invalides de la norma jurídica, así como de la eficacia e ineficacia de la misma, para concluir con un somero análisis, con relación a las actividades de las rondas urbanas y el escenario de eficacia pero de invalidez de las normas jurídicas que deben reconocer las competencias para la administración de justicia de las Rondas Urbanas en Cajamarca.

Norma Jurídica.

John Austin (The Province of Jurisprudence Determined) define a las normas jurídicas como mandatos generales formulados por el soberano a sus súbditos. Toda norma jurídica es un mandato u orden, o sea una expresión del deseo de que alguien se comporte de determinada manera y de la intención de causarle daño si no se conduce de conformidad con el deseo. (Nino, 2003)

Estando así, la norma jurídica constituye en una orden emitida por un organismo dotado de poder para ello, y cuyo objetivo final es lograr un comportamiento deseado, siendo susceptible de sanción quien incumpla con esta orden; en este contexto, surge la necesidad de analizar el contenido de la norma jurídica, y, sobre si este contenido responde a una demanda ciudadana que requiere solución.

Desde nuestra opinión la discusión planteada, nos lleva a reconocer dos aristas, en primer término, la relación existente entre el derecho y la moral, y, a partir de ello identificar que las normas jurídicas deben estar conformes a principios estrechamente vinculados a la justicia. En segundo orden, la posición de Kelsen, que contiene y desarrolla la primera posición, sustentado en que la expresión del derecho tiene que enmarcarse dentro de conceptos como hecho y valor.

Hanz Kelsen sostenía que, la norma es el significado de un hecho, del hecho por medio del cual la norma se crea. El hecho por el que se establece una norma o, como decimos metafóricamente, por el que se crea una norma es el acto de un individuo o una serie de actos intencionalmente dirigidos a la conducta de otro (Kelsen, 1960).

Recacens establece que, el derecho en el ámbito de la vida humana se produce por los hombres, bajo el estímulo de unas ciertas urgencias en su vida social, con el propósito de remediar esas necesidades, para lo cual establece el logro de unas finalidades, de acuerdo con lo requerido por unos valores (por ejemplo, justicia, dignidad de la persona humana, autonomía y libertades de ésta, bienestar general, seguridad, etc) en una determinada situación histórica (Recacens Siches, 1997).

De lo expuesto, deberíamos asumir que las normas jurídicas, si bien es correcto, tienen que ser emitidas por un ente con poder para ello, tienen que responder a un hecho generador, que Kelsen denomina “significado del hecho”, y que Recacens lo desarrolla como “ciertas urgencias en su vida social”, lo que nosotros nos atrevemos a interpretar como el hecho real que demanda una regulación normativa.

Es decir, las normas jurídicas no pueden o no deben depender de la voluntad o motivación personal del legislador; por el contrario, su producción debe sujetarse o limitarse estrictamente a la demanda de la realidad, al hecho que se presenta recurrentemente en la realidad y cuya relevancia jurídica necesita de su regulación en esa esfera, distinguiéndolo del otro hecho que identifica Kelsen, que podríamos graficarlo como el mecanismo o procedimiento para emitir una norma jurídica.

En el marco de lo desarrollado, consideramos que la norma jurídica es un mandato legal formulado por el legislador dentro un conjunto de etapas predeterminadas, enmarcado en el principio de justicia, y que tiene como sustento un hecho con relevancia jurídica.

Validez e Invalidez de las Normas Jurídicas

La Teoría Pura del Derecho de Kelen, nos presenta dos escenarios para analizar la validez de la norma jurídica, según el principio estático o según el principio dinámico. Considerando la validez de las normas jurídicas desde una visión estática del derecho, Todas las normas cuya validez pueda remitirse a una misma norma fundante básica, constituyen un sistema de normas, un orden normativo. La norma fundante básica es la fuente común de la validez de todas las normas pertenecientes a uno y el mismo orden (Kelsen, 1960).

Desde el carácter dinámico, una norma jurídica no vale por tener un contenido determinado; es decir, no vale por que su contenido puede inferirse, mediante un argumento deductivo lógico, de una norma fundante básica presupuesta, sino por haber sido producida de la manera determinada por una norma fundante básica (Kelsen, 1960).

Desde la Teoría Pura del Derecho, asumiendo una opinión ecléctica entre lo estático y dinámico del derecho, podemos asumir que la validez de una norma depende de tres elementos: 1) se sustente en una norma fundante básica, 2) Se emita por una autoridad competente; y, 3) bajo un procedimiento establecido.

En el plano nacional, Marcial Rubio establece que, La norma válida es solo aquella que sigue determinados cánones de forma y fondo. Los formales son los que prescribe la configuración de las fuentes del Derecho dentro de cada sistema jurídico particular (en nuestro caso peruano). Desde el punto de vista de fondo, la norma es válida cuando no resulta incompatible con otras de rango superior (Rubio, 2009).

Nuestro Tribunal Constitucional, en el Expediente N° 0014-2003/AI-TC ha expresado lo siguiente: Para que una norma jurídica se encuentre vigente, sólo es necesario que haya sido producida siguiendo los procedimientos mínimos y necesarios previstos en el ordenamiento jurídico, y que haya sido aprobada por el órgano competente. En tanto que su validez depende de su coherencia y conformidad con las normas que regulan el proceso formal [formal y material] de su producción jurídica.

Concluimos entonces que la norma jurídica, es aquella que es producto del derecho, resultado de todos los presupuestos de trámite pre establecidos y que por ello debe regir y ser cumplida, la norma jurídica para ser considerada válida debe ser compatible con normas de rango superior.

Eficacia e ineficacia de las Normas Jurídicas

Para analizar la eficacia de norma jurídica, se parte de la pregunta básica ¿se cumple la norma?, es decir, la eficacia de la norma jurídica tiene que responder a su cumplimiento u obedecimiento, una norma es eficaz cuando es aceptada y cumplida por la población.

De lo expuesto podemos concluir que la eficacia es el punto de enlace del Derecho con la realidad social, es el medio de retroalimentación a través del cual se comprueba si una norma jurídica es consentida y obedecida.

Una norma jurídica puede ser emitida por el organismo o funcionario competente, luego de seguir el procedimiento pre establecido y en concordancia con normas superiores y en este escenario es eficaz, pero a su vez,  puede no ser cumplida por la sociedad y por lo tanto es ineficaz, por ello, para que el ordenamiento jurídico, como sistema de normas coherentes, sea tal, la eficacia debe ser el fundamento de la validez.

No obstante lo prescrito, existe otro escenario, el contexto en que la norma jurídica sea aceptada y acatada, entonces cumple con el ser eficaz, allí el sistema de normas es coherente, constituyéndose en un ordenamiento jurídico.

Invalidez y Eficacia frente a las Rondas Urbanas

Francoise Cavalié Apac menciona que, Las rondas urbanas tienen su origen a comienzos del año 2000, producto de la inseguridad, delincuencia, y migración de forasteros a la ciudad. Sus acciones comprendían fuertes castigos corporales y públicos a ladrones, y/o cualquier persona que atentase contra la moral. Posteriormente, en el año 2008, la Municipalidad emitió una ordenanza reconociendo y otorgando, a las rondas urbanas, la facultad de administrar justicia, hecho que fue criticado por la Fiscalía de Cajamarca, por ser inconstitucional. Debido a esto, la Municipalidad, modificó la ordenanza en el año 2012, especificando que las rondas urbanas sólo debían colaborar con las autoridades (…)[1].

No obstante las divergencias políticas de los integrantes del Concejo Municipal Provincial de Cajamarca en dos gestiones, de acuerdo a cifras de la asociación SER los ronderos urbanos en la ciudad de Cajamarca suman más de 3 mil miembros, agrupados en 24 bases constituidas en toda la ciudad.

Estos hechos nos evidencian que en la realidad, los comités de rondas urbanas de la ciudad de Cajamarca administran justicia, procedimiento que naturalmente es aceptado y acatado por un sector importante de la sociedad cajamarquina.

Que, no obstante el escenario particular de esta organización denominada ronda urbana, que a lo largo de un promedio de quince años, ha ido creciendo en aceptación en sectores periurbanos de la ciudad de Cajamarca; en la actualidad no cuenta con un respaldo legislativo que reconozca el hecho de que administren justicia y que este procedimiento cuente con el respaldo y aceptación de un sector de la ciudadanía que cada día es más considerable.

Este hecho nos demuestra en la realidad las rondas urbanas en la ciudad de Cajamarca administran justicia, en un procedimiento que es eficaz, pues es aceptado y cumplido por un sector de la población que lo considera moralmente justo; sin embargo, no es resultado de un pronunciamiento de organismo legislativo, competente para emitir legislación, y luego de un procedimiento pre establecido, es decir, jurídicamente no es válido; por lo que necesita ser regulado para que cumpla con el requisito de validez.

Desde nuestro particular análisis, la validez del reconocimiento de las competencias para la administración de justicia de las rondas urbanas se encuentra garantizado pues es resultado de un hecho social que cuenta con la aceptación y aplicación de un sector cada vez más creciente de la población, por lo que es necesario cumplir con el procedimiento legislativo necesario y la promulgación por órgano competente.  

Finalmente, hemos desarrollado que el fundamento de la validez de una norma, como parte del ordenamiento jurídico, entendido como un sistema de coherente de normas, es la eficacia, en el caso de las rondas urbanas el procedimiento de administración de justicia es aceptado y cumplido, hecho social que sustenta la demanda de una norma jurídica que enmarque su proceder.  

Bibliografía


Kelsen, H. (1960). Teoría Pura del Derecho. Buenos Aires: Editorial Universitaria.
Nino, C. S. (2003). Introducción al Análisis del Derecho. Buenos Aires: Astrea.
Recacens Siches, L. (1997). Introducción al Estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa.
Rubio, M. (2009). El Sistema Jurídico. Introducción al Derecho. Lima: Fondo Editorial PUCP.