jueves, 10 de septiembre de 2009

La Reforma del Proceso Penal y la Jurisdicción Comunal

Andrés Villar Narro

Con la reforma del proceso penal en marcha, en el distrito judicial de Cajamarca es imprescindible discutir el impacto del reconocimiento de la justicia comunal o especial. En el desarrollo de las presentes líneas pretendemos dar algunas aproximaciones a los criterios básicos para el reconocimiento de una adecuada jurisdicción especial y con ello también el impedimento de posteriores conflictos de competencia.

Desde el primero de julio del año 2006 se encuentra aplicándose progresivamente en el Perú un nuevo sistema procesal penal, este sistema entrara en vigencia en el distrito judicial de Cajamarca en abril del año 2010 y tiene como particularidad básica, el abandono del modelo inquisitivo para la asunción de un modelo acusatorio, adversarial y garantista.

Este nuevo modelo procesal penal que recoge las prerrogativas, facultades y obligaciones contenidas en diferentes cuerpos normativos internacionales en materia judicial suscritos por nuestro país, tiene su fundamento en el mandato constitucional de respeto y garantía a los derechos fundamentales de la persona humana; delimitando claramente las principales funciones tanto de los órganos jurisdiccionales como de las dependencias fiscales, estableciendo con ello una delimitación precisa de la competencia tanto de las entidades mencionadas, así como también, de la justicia especial o campesina, al considerar taxativamente el reconocimiento de la jurisdicción especial que desarrollan las autoridades de las comunidades campesinas y nativas (artículo 18 del nuevo código procesal penal).

En este panorama, el distrito judicial de Cajamarca se encuentra ubicado en un espacio territorial de la sierra peruana, y por lo tanto con la presencia de varias comunidades campesinas, pero donde a partir del año 1978, se comenzó a gestar una organización social encargada de velar por la seguridad pública de los pobladores de la zona rural, conocida como Rondas Campesinas, las mismas que con sus propios métodos han venido desarrollando mecanismos de administración de justicia desde esa fecha hasta la actualidad, y que con la instauración del nuevo proceso penal encuentran ciertas aspiraciones al reconocimiento de su modus operandi.

En este marco es imprescindible delimitar los criterios o razones básicas para el reconocimiento de la jurisdicción especial, comunal o nativa, y cuales deberían ser los mecanismos para la realización de acciones de coordinación y trabajo entre la justicia ordinaria o formal y la jurisdicción especial o comunal, establecida en el artículo 18 del nuevo código procesal penal.

La Reforma Procesal Penal:

El establecimiento de un nuevo modelo procesal penal, que en realidad significa el quinto esfuerzo por reformar el anquilosado modelo imperante aún en nuestro distrito judicial[1], es parte de una tendencia internacional asumida por muchos países Latinoamericanos y de Europa Continental, que se inicia en la última década del siglo anterior y que tiene por objetivo el reemplazo de un modelo procesal penal mixto, por un modelo acusatorio que enarbola los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción.

El sistema inquisitivo, que a la fecha todavía se encuentra vigente en la mayoría de distritos judiciales del Perú, es un sistema procesal penal en el cual el Juez es el principal actor, pues alrededor de las facultades de las que se encuentra embestido gira la actividad probatoria y la facultad decisoria del proceso. Este sistema a su vez, ha sido parte de mucha crítica por parte de diferentes sectores poblacionales, principalmente por todos los problemas que ha producido el uso excesivo de la formalidad de la escritura, la cultura del secreto y la lentitud de los procesos agudizado por el incremento de la carga laboral de los juzgados penales y la poca distribución de recursos desde el gobierno central. Todo ello ha hecho percibir al actual proceso penal como un escenario negativo para la materialización de la justicia.

Este cambio de rumbo constituye en realidad el acogimiento de una demanda social, el clamor de las respectivas sociedades, por una justicia que pueda, en un tiempo útil y razonable, ofrecer una respuesta jurídica que alivie la conflictividad social producida por el hecho punible[2].

Este nuevo modelo otorga al juzgador la facultad decisoria de la materia de fondo del proceso, pero proporciona el rol protagónico del mismo, al abogado defensor y al Fiscal, el primero asumiendo las facultades de defensa y el segundo tomando las funciones de investigación, propiciando un escenario donde las diligencias se desarrollarán en plazos mucho más rápidos y apelando a la oralidad en la mayoría de actos.

Sin embargo, este panorama alentador y entusiasta frente a la entrada en vigencia del nuevo proceso penal; tiene que asumirse teniendo en consideración las particularidades socioculturales de cada distrito judicial de nuestro país.

El Distrito Judicial de Cajamarca es un escenario diverso culturalmente, el mismo que cuenta desde fines de la década de 1970 con una organización de justicia de carácter social, constituida básicamente por ciudadanas y ciudadanos campesinos que en forma voluntaria y democrática realizan labores comunales de seguridad de sus pueblos, administran justicia pues resuelven pacíficamente los conflictos en sus comunidades en base a sus costumbres y participan activamente en actividades o acciones que promuevan el desarrollo de sus localidades. Ésta forma de organización es la denominada Ronda Campesina.

La vigente reforma procesal en el numeral 3 del artículo 18 del nuevo código procesal penal, reconoce la vigencia de la jurisdicción especial o comunal, por lo que basados en este articulado, los operadores de justicia intrínsecos a las prácticas de las rondas campesinas, encuentran allí su aspiración de reconocimiento a las prácticas que han venido desarrollando por más de veinte años, y que en la actualidad a desatado una reproducción de las mismas en muchos sectores poblacionales del Perú.

La Jurisdiccional Especial o Comunal.

En términos latos, el doctor Juan MOROY GALVEZ[3], refiere que La Jurisdicción es un poder deber del Estado… si necesitáramos identificar los fines de la jurisdicción, tendríamos que decir que son solucionar conflictos de intereses íntersubjetivos con relevancia jurídica, controlar las conductas antisociales y también controlar la constitucionalidad normativa[4].

Estas afirmaciones interpretadas restrictiva y literalmente podrían excluir a las prácticas de administración de justicia de las comunidades campesinas y nativas, y de las rondas campesinas; sin embargo, de la evidencia empírica del desempeño de las referidas organizaciones, tanto las primeras como las segundas, cumplen con los fines de la jurisdicción, pues resuelven conflictos intersubjetivos que involucran a sus integrantes, intentan controlar las conductas que consideran lesivas a su tranquilidad, paz social y al orden público dentro de su espacio, y también controlan la constitucionalidad de las normas, en virtud de no desvirtuar las facultades que les son conferidas por nuestra carta magna.

La Constitución Política del Perú, en su artículo dos, reconoce y preserva el derecho a la identidad cultural de los pobladores de nuestro país; así mismo, el código penal peruano a reconocido las condiciones particulares de algunos sectores poblacionales heterogéneos a la sociedad citadina que se sujeta mayoritariamente a nuestra legislación positiva, y se considera desde la dación del código penal de 1991, los efectos de la especificidad cultural sobre la responsabilidad, cuando en su artículo quince estable el eximente de responsabilidad penal por error culturalmente condicionado. Finalmente el artículo 149 de la Constitución Política de modo expreso reconoce la institucionalidad de las comunidades campesinas y nativas, así como el respeto a sus costumbres y el reconocimiento a la jurisdicción especial que detentan.

Este importante paso del sistema de justicia peruano, deja de lado la vetusta concepción monista del derecho, para reconocer que dos o más sistemas jurídicos coexisten en el mismo espacio social, asumiendo constitucionalmente una posición pluralista y real del derecho.

De lo enunciado podemos inferir que la jurisdicción especial o comunal podría definirse como el conjunto de mecanismos y procedimientos de resolución de conflictos y adjudicación de derechos del sistema jurídico andino y nativo, que coexiste con el sistema de justicia formal en razón de un mandato constitucional.

Límites y Alcances de la Jurisdicción Especial en la Reforma Procesal Penal.

El artículo 18 del nuevo código procesal penal, al referirse a las formas alternativas de administración de justicia en el campo penal, reconoce que la judicatura ordinaria no puede entrar en colisión con la justicia especial y debería inhibirse de conocer materias que ya están siendo vistas o juzgadas en los sistemas de administración de justicia comunal.

Intentando concluir, podríamos afirmar que las restricciones al reconocimiento de la jurisdicción especial o comunal se tendrían que desprender de lo establecido en el mismo artículo que reconoce dicha jurisdicción. El artículo 149 de la Constitución Política del Perú refiere: Las autoridades de las comunidades campesinas y nativas, con el apoyo de las rondas campesinas, pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario siempre que no violen derechos fundamentales de la persona. La ley estable las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial y con las demás instancias del poder judicial.

Es decir y de modo lato, el artículo 149 de la Constitución manda de modo expreso, la existencia de una ley de coordinación que regule la intervención y articulación entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial. Frente a la inexistencia de éste cuerpo normativo y mientras esperamos su discusión definitiva y promulgación[5]; es necesario sin duda, que el artículo 18 del nuevo código procesal penal sea interpretado restrictivamente pues a la fecha no se tiene precisión de la competencias personales, territoriales y materiales de las que están embestidas las comunidades campesinas y de cómo resolver los conflictos de competencia con la jurisdicción penal ordinaria; y el problema mayor referido a como se debería reconocer la jurisdicción especial o comunal en lugares con presencia de varias comunidades campesinas, o nativas y además con organizaciones como las rondas campesinas de Cajamarca, que no son parte necesariamente de una comunidad campesina.


Conclusiones.

El artículo 149 de la Constitución Política del Perú, asume una posición pluralista y real del derecho en nuestro país, y los recientes cuerpos normativos como el nuevo código procesal penal se ajustan al mandato constitucional en mención, y reconocen la jurisdicción especial y comunal.

El proceso de reforma procesal penal emprendido, cuenta con la aprobación y expectativa de muchos de los actores de justicia formal, magistrados del poder judicial, del ministerio público y abogados defensores; sin embargo, esta misma expectativa es también asumida por los operadores de justicia especial, rondas campesinas, defensorías comunitarias, etc; quienes aspiran a que este nuevo modelo les reconozca sus facultades jurisdiccionales en el campo penal.

Este reconocimiento tiene que ser interpretado restrictivamente sobre todo en nuestro distrito judicial, pues el mandato constitucional que reconoce la jurisdicción de las comunidades campesinas y nativas establece claramente, que dichas acciones se realizaran con el apoyo de las rondas campesinas; sin embargo, en el caso de Cajamarca, la organización de las rondas campesinas en su mayoría no son parte de una comunidad campesina, y para el reconocimiento de sus facultades jurisdiccionales es imperativo la dación de la esperada ley de coordinación.

Finalmente podemos establecer que, el reconocimiento de la jurisdicción especial o comunal sólo es procedente al interno de las comunidades campesinas, en vigencia del nuevo código procesal penal; mientras no exista una ley de coordinación entre la jurisdicción formal y la jurisdicción especial, que envista de las facultades correspondientes a la organización de rondas campesinas con las características que adopta en nuestro distrito judicial.


[1] El primer intento por reformar el proceso penal instaurado por el Código de Procedimientos Penales de 1941 se dio con la promulgación del Código Procesal Penal de 1991, algunos artículos del mismo se encuentran vigentes a ala fecha; dos intentos posteriores se produjeron con los proyectos de código procesal penal de 1995y 1997, cercanos a la propuesta de 1991; posteriormente en los primeros años de este siglo, el Proyecto Huanchaco; y finalmente este nuevo esfuerzo con el Nuevo Código Procesal Penal del 2004, Decreto Legislativo Nº 957.
[2] PEÑA CABRERA FREYRE, ALONZO. “El Nuevo Proceso Penal Peruano”. Gaceta Jurídica. Ed. 2009. Pp 11.
[3] Es importante expresar que el referido autor, también asume que: Resulta un presupuesto para el estudio de la jurisdicción admitir que se trata de una categoría procesal de naturaleza jurídica relativa. Lo que de ella se exprese depende del tratamiento que le otorgue el sistema jurídico de cada país. Asimismo, su relatividad se manifiesta en el hecho de que es un concepto multidisciplinario, es decir son muchas las opciones científicas desde las cuales puede ser investigada, lo que como es natural conduce a conclusiones regularmente diversas
[4] MONROY GALVEZ, JUAN. “Introducción al Proceso Civil”. ED. Temis. Ed. 1996. pp 228.
[5] Actualmente en el Congreso de la República, se encuentra un dictamen de la Comisión de Pueblos Indígenas y Nativos listo para discusión del pleno que contiene una propuesta de Ley de Coordinación.