Mcs. Víctor Andrés Villar
Narro[1]
Introducción. I.- Medios Impugnatorios.
Características. Efectos. Clasificación. II.- Principios impugnatorios.
Legalidad. Trascendencia. Dispositivo. Doble Instancia. Inmediación. reformatio in peius. III.- Apelación.
Sistemas de Apelación. Apelación Plena. Apelación Limitada. IV.- La Sentencia.
V.- Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. Conclusiones.
Referencias bibliográficas
Introducción.
En el desarrollo del proceso penal, es cotidiano
que algunas de las partes se sientan afectadas por las resoluciones judiciales,
en estos casos la ley ha previsto la posibilidad de que esta parte pueda
impugnar el acto procesal que considera gravoso.
Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal ha
previsto varios instrumentos para buscar cuestionar una supuesta afectación,
dependiendo de la instancia y la etapa en la que se encuentre el proceso; sin
embargo, en el presente trabajo, consideramos que uno de los actos estelares
del proceso penal es la sentencia; motivo por el cual, restringiremos nuestros
comentarios al cuestionamiento formal de la sentencia.
En este marco, antes de que una sentencia en
materia penal adquiera la calidad de cosa juzgada, se tiene la oportunidad de
impugnarla por la parte que se considere agraviada con el pronunciamiento, este
mecanismo de impugnación es la apelación.
La mayoría de juristas nacionales especializados
en derecho procesal penal, como el Dr. Pablo Sánchez Velarde, Dr. José Neyra
Flores, Dr. Luis Iberico Castañeda, la Dra Yolanda Doig Díaz, en sus
manuales del Nuevo Proceso Penal, han desarrollado capítulos sobre los medios
impugnatorios; doctrinarios internacionales como Alberto
Binder, Alex Carocca Pérez, y Jorge Claría Olmedo, han dejado al proceso
penal relevantes estudios sobre la impugnación del proceso penal, y sus aportes
se han intentado recoger en el presente trabajo.
El documento que exponemos, como ya lo expresamos, pretende
desarrollar lo referido a la apelación de sentencia, considerando sustancialmente
la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, con la finalidad de
identificar los criterios del máximo órgano de administración de justicia en el
marco de la nueva legislación procesal penal.
El trabajo inicia con el desarrollo de los medios
impugnatorios; a continuación, identificamos y describimos los principios
impugnatorios. Con esta base dogmática, desarrollamos la apelación desde la
doctrina y de acuerdo a su concepción en el nuevo proceso penal; luego de ello,
exponemos la sentencia; y, el trámite del recurso de apelación contra
sentencias; para finalizar con algunas conclusiones.
El tipo de trabajo es de naturaleza monográfico,
tiene la intención motivar a los lectores para producir nuevos ensayos e
investigaciones respecto a la impugnación de la sentencia en el nuevo modelo
procesal penal.
I.- Medios Impugnatorios.
De modo general podremos establecer que la
impugnación es el acto procesal de parte, que invoca quien se percibe afectado
por una resolución judicial, su finalidad es que se vuelva a examinar o evaluar
lo actuado, ello sustentando en que los operadores de justicia formal,
encargados de realizar los juicios valorativos que sustenten las resoluciones
que emiten, son seres humanos, susceptibles de cometer errores.
Ante la eventualidad de incorrección de las
decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los
derechos de los sujetos implicados en el proceso, tiene que establecer medios
tendentes a corregir los mencionados errores, otorgándoles a los sujetos que se
sienten agraviados con el fallo emitido, la posibilidad de solicitar un
reexamen de la decisión, ya sea al mismo órgano que lo emitió o a un órgano
superior[2].
Los errores o vicios en los que puede incurrir
un(a) Juez, se clasifican en errores in
procedendo e in iudicando.
Respeto a los primeros, son aquellos que se pueden identificar como
consecuencia de una aplicación indebida de las normas de carácter adjetivo, las
cuales motivan irregularidades en la estructura de la decisión judicial o en el
procedimiento seguido para su emisión[3].
Los errores in iudicatio constituyen
el resultado de una aplicación incorrecta, indebida, o una interpretación
inexacta de una norma de derecho material; pueden ser in facto o in iure, los
primeros se presentan cuando la resolución está motivada en un supuesto de
hecho falso o incorrectamente interpretado; los segundo, o errores in iure, se
presentan cuando se aplica una norma distinta a la que correctamente debió
aplicarse, o se aplica a la norma aplicable un alcance errado[4].
Adicionalmente, el maestro Bider establece que, la
idea de control también es un principio central en la estructuración del
proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se
fundamenta en cuatro pilares: a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces
administran justicia, b) El sistema de justicia penal debe desarrollar
mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional, c) Los
sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada,
d) Al Estado le interesa controlar cómo sus jueces aplican el derecho (Binder
2000, 286).
De lo desarrollado podemos afirmar que el
fundamento de los medios de impugnación se encuentra, por un lado, de modo
general, en la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en particular, en
los errores o vicios de los administradores de justicia; y, por otro lado, en
el principio de control de la estructura del proceso y de todo el sistema de
justicia penal.
Con relación a la naturaleza jurídica de la
impugnación se han desarrollado hasta cuatro teorías; la primera sustentada en
que el derecho a la impugnación es un derecho subjetivo vinculado al derecho de
acción; la segunda, que reconoce al derecho a la impugnación como una
derivación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; la tercera, que
considera que la impugnación es una derivación del derecho al debido proceso;
y, una cuarta teoría, que establece que el derecho a la impugnación es una
expresión del control jerárquico de la administración de justicia.
En nuestro ordenamiento jurídico, para Sánchez
Velarde (2009, p 407), El derecho a la impugnación posee marco constitucional
jurídico, pues se sustenta en el principio de tutela jurisdiccional (art.
139.3), principio del debido proceso, especialmente, el principio de instancia
plural (art. 139.6), por lo tanto la existencia del sistema de medios de
impugnación en la legislación ordinaria, obedece a un imperativo de orden
constitucional. Este argumento nos lleva a concluir que nuestro sistema
procesal penal se adscribe a una propuesta ecléctica que conjuga las teorías de
los medios de impugnación que se derivan del derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva y el derecho al debido proceso.
En suma, los medios impugnatorios son mecanismos
procesales establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados
procesalmente peticionar a un juez o a su superior reexamine un acto procesal o
todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia
cuestionada sea total o parcialmente anulada o revocada[5].
i.
Características:
De lo desarrollado en los párrafos anteriores
podemos afirmar que los medios impugnatorios presentan las siguientes
características:
a)
Es un derecho exclusivo de la
parte o tercero legitimado que se consideran agraviados por una actuación
judicial.
b)
Pueden atacar actuaciones
contenidas o no en resoluciones judiciales que causan alguna afectación a la
parte o a un tercero legitimado.
c)
Los medios impugnatorios se
fundamentan en el agravio o afectación. El sustento del agravio es resultado de
un vicio u error. Los errores son de dos tipos: Error in judicando y error in
procedendo. El primero se refiere al quebrantamiento de las normas
sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.
d)
El sistema de administración de
justicia, tiene la obligación de revisar las actuaciones que desarrolle en
función del principio de control.
e)
Los efectos de los medios
impugnatorios son de extensión limitada
ii.
Efectos:
La doctrina procesal penal de modo uniforme
identifica cuatro efectos de los medios impugnatorios, devolutivo, suspensivo,
extensivo, y diferido.
a)
Efecto
Devolutivo: Se presenta cuando la tramitación y
resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior (A quen) al que
dictó la resolución impugnada (A quo). A excepción del recurso de reposición
todos los recursos en materia procesal penal tienen este efecto.
b)
Efecto
Suspensivo: Significa la imposibilidad de
ejecutar de inmediato la resolución judicial expedida, siempre y cuando el
recurso es admitido en ambos efectos. En tal sentido, podemos precisar:
a. Si se
cuestionan sentencias de naturaleza absolutoria, el medio impugnatorio no puede
en ningún caso entorpecer, por ejemplo la Excarcelación del imputado, así como
impedir la cancelación de medidas cautelares que se hayan podido tomar durante
el proceso penal.
b. Si se
impugna una sentencia condenatoria no es apropiado afirmar que el mismo produce
el efecto suspensivo, pues si fuera así no se explicaría el cambio de la
situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad.
El Código Procesal
Penal CPP, en el artículo 412° establece el efecto no suspensivo de los
recursos consignando que, salvo disposición contraria de la ley, al resolución
impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente; adicionalmente precisa
que, las impugnaciones contra sentencias y demás resoluciones que dispongan la
libertad del imputado, no podrán tener efecto suspensivo.
c)
Efecto
Extensivo: Implica que la interposición de un recurso por
uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la
misma situación aún cuando no la hayan cuestionado o recurrido, y siempre que
los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, solo tendrán
este efecto las resoluciones que favorezcan al imputado (Artículo 408° del CPP).
d)
Efecto
Diferido: Procede esta modalidad recursal cuando hay
pluralidad de imputados o de delitos, en el caso que se dicte Auto de
Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de otros. (Art. 410 del CPP).
iii.
Clasificación:
Con relación a la clasificación de los medios
impugnatorios, nuestro ordenamiento procesal civil ha diferenciado a los mismos
en remedios y recursos, identificando a los remedios como aquellos medios
impugnatorios que pueden ser invocados
por los sujetos procesales que se perciba agraviados por actos procesales no
contenidos en resoluciones; los recursos, son los que pueden ser invocados por
los sujetos procesales que se consideren como agraviados por lo desarrollado en
una resolución o parte de ella.
El Código Procesal Penal no recoge expresamente
una clasificación de medios impugnatorios, incluso en el Libro Cuarto
denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de
medios impugnatorios que son los recursos, estando constituido su sistema
recursal por la reposición, la apelación, la casación y la queja, tal como lo
establece el artículo 413 del referido cuerpo normativo; sin embargo, en el
título tercero de la sección primera del Libro Segundo se regula la institución
de las nulidades procesales (artículos 149 a 154), que en principio son
remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión
impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal contenido en un
resolución judicial[6].
En general, los recursos vienen a constituir actos
procesales en virtud de los cuales la parte agraviada por una resolución
judicial, requiere en el mismo proceso, y en los términos preestablecidos, que
el mismo órgano que la emitió u otro superior, tenga la labor de revisar,
modificar, ampliar o anular.
La idea de recurso como derecho aparece en la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica),
que en su artículo 8° sobre Garantías Judiciales dice: “Durante el proceso,
toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías
mínimas: (…) h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior”;
ésta será la perspectiva que tomaremos en cuenta principalmente, aunque de ello
no se debe inferir que las otras perspectivas posibles son menos importantes[7].
II.- Principios impugnatorios.
i.
Principio
de Legalidad.
Establecido en el artículo 404.1° del CPP, en
virtud del cual los recursos deben actuarse en estricto respeto a la
Constitución y a la nueva ley procesal penal, respetando las facultades que le
estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que fueron promovidos.
El Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116, en su
fundamento 15) establece que, uno de los principios que regulan el régimen
jurídico de los recursos es el de taxatividad, que estipula que la admisión de
todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa y expresamente
contenida en la Ley. Integra el presupuesto procesal objetivo del recurso. En
este sentido, cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para
cada situación específica, en cuya virtud no se admite un recurso cuando
corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad.
ii.
Principio
de Trascendencia.
Recogido en el literal a) del artículo 405° del
CPP, y que sustenta que sólo se puede interponer un recurso, por el sujeto
legitimado que sufre el perjuicio o agravio con la resolución materia de
impugnación.
De conformidad con el artículo 407° del CPP, tanto
el imputado como el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente del
objeto penal o civil de la resolución, y el actor civil solamente podrá
impugnar con respeto al objeto civil de la resolución.
iii.
Principio
Dispositivo.
Establece que los recursos sólo pueden ser
formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, teniendo
como límite para la revisión la pretensión del recurrente. Iberico Castañeda
(2012, p 39), citando al Dr. Oré Guardía establece que, el principio
dispositivo “además implica dos cosas: por un lado, que el afectado puede
desistirse de este derecho (…); y por el otro, se configura la adherencia o
adhesión, a través de la cual el sujeto procesal que no ha impugnado puede
adherirse a los posibles efectos de la sentencia”.
La adhesión se encuentra regulada en el numeral 4)
del artículo 404° del CPP prescribiendo que los sujetos procesales, cuando
tengan derecho a recurrir, podrán adherirse, antes de que el expediente se
eleve al juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos,
siempre que se cumplan con las formalidades de interposición.
El desistimiento se encuentra regulado en el
artículo 406° del CPP, su invocación sólo la puede plantear la parte que
interpuso el recurso, procede cuando es solicitado antes de expedirse
resolución sobre el grado, es necesario motivar los fundamentos que lo
sustentan, no tiene efectos extensivos; por lo tanto, no tendrá implicancia
sobre los demás recurrentes ni sobre los adherentes.
iv.
Principio
de Doble Instancia.
Principio reconocido en el numeral 6) del artículo
139° de la Constitución Política del Perú, sumillado como principio de
instancia plural, el cual promueve que un mismo proceso sea conocido por más de
un Juez, distinto del primero en conocerlo; es decir, permite un reexamen de las resoluciones judiciales por parte de
un Juez Superior sea éste unipersonal o colegiado.
Este principio a la vez, constituye una garantía
procesal de la parte que se percibe afectada, quien tiene el derecho a que el
pronunciamiento de la judicatura sea reexaminada por un órgano jurisdiccional
superior, es por ello, que la facultad de impugnar no corresponde a todos los
sujetos procesales, restringiéndose exclusivamente a la parte que se considera
agraviada con el acto procesal.
v.
Principio
de Inmediación.
El Código Procesal Penal, recogiendo el principio
de inmediación, a nivel de apelación, prevé la posibilidad de la actuación de
medios probatorios en presencia del tribunal revisor, de acuerdo a las
limitaciones establecidas en el artículo 422, previendo incluso la posibilidad
de citar a los testigos, incluso yendo a los agraviados, que ya declararon en
primera instancia, medios probatorios que obviamente serán actuados de acuerdo
a las reglas establecidas en el artículo 424 del acotado código adjetivo, lo que
finalmente permite al órgano jurisdiccional de reexamen inmediar directamente
con el respectivo material probatorio, sin que ello signifique la realización
de un juicio nuevo. No debe olvidarse que a través de la apelación, lo que es
objeto de “juicio” a nivel de sala es la resolución impugnada, por ende no se
trata de un nuevo juicio contra el o los procesados[8].
La inmediación intenta que el juzgador o los
juzgadores reciban una impresión directa de los hechos y las personas, inmersas
en el proceso penal. La inmediación rige en dos planos distintos; el primero
referido a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal;
el segundo, concerniente a la recepción de la prueba.
Es decir, el principio de inmediación supone que
el o los juzgadores han de formar convicción sobre los hechos y pruebas
actuados en su presencia.
vi.
Principio
de prohibición de la reformatio in peius.
Se encuentra desarrollado en el numeral 3) del
artículo 409° del Código Procesal Penal, en el que se consigna que la
impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación
en su perjuicio.
Este principio en realidad constituye una
prohibición, que se presenta en el escenario en el cual, el actor agraviado con
la resolución del juzgado, sea directamente o través de su defensa, cuestiona
dicho acto de primera instancia, como consecuencia de ello, el juez o el
tribunal de la segunda instancia no puede empeorar la situación que le ha sido
deducida en el fallo materia de la impugnación o de la acción.
Este principio, se instaura como una garantía que
forma parte del derecho constitucional al debido proceso, y que tiene una
relación directa tanto con el derecho a la defensa y con el derecho a la
impugnación.
III.- Apelación.
Es el más
tradicional de los medios de impugnación de resoluciones judiciales en el
Derecho europeo continental, caracterizado porque permite al tribunal superior
conocer tanto de los hechos como del Derecho que deben tenerse en cuenta por el
juez en el pronunciamiento de una resolución judicial[9].
El recurso de apelación estuvo ligado al derecho
romano tardío, en el que se consolidaron las estructuras imperiales y la
jurisdicción comenzó a ser concebida como un poder delegado del emperador,
quien podía recuperarlo a través de una cadena sucesiva de funcionarios (esta
idea todavía pervive escondida en lo que se denomina efecto “devolutivo” del
recurso de apelación). De este modo, se fortalecía no tanto ya la idea de
control de las partes sobre el fallo, sino la idea de control del Estado sobre
la labor de sus jueces[10].
En este marco de antecedentes históricos citados,
Peña Cabrera Freyre (Peña Cabrera Freyre 2009, p 375) define a la apelación
como una garantía esencial de todo debido proceso que aspira a alcanzar a un
máximo de certeza, así como el control nomofiláctico de las normas sustantivas
y procesales por parte de los tribunales superiores, con arreglo del principio
de legalidad.
Es un recurso por naturaleza devolutivo, ya que el
reexamen o revisión de la resolución impugnada es de competencia del órgano
jurisdiccional superior de aquel que lo expidió. Siendo su finalidad la de
revisar lo resuelto por la instancia judicial inferior y de esa manera
posibilitar un mayor grado de acierto y justicia de la resolución[11].
La
apelación constituye un recurso cuyas características generales son las
siguientes:
·
Es un recurso de alzada por cuanto se
presenta ante el Juzgador que emitió la resolución cuestionada, pero tendrá que
ser resuelta por el superior jurisdiccional jerárquico a quien emitió el primer
acto procesal.
·
Es un acto procesal formal, que debe
desarrollar los requisitos de admisibilidad y de procedencia establecidos por
ley.
·
Solamente procede a iniciativa de las
partes o terceros legitimados, quienes sustentar deberán el agravio causado por
la resolución cuestionada.
·
Es un recurso que intrínsecamente
contiene la institución de la nulidad procesal.
De conformidad con el artículo 416° del CPP, las
resoluciones que son materia apelable son: las sentencias; los autos de
sobreseimiento y los que resuelvan los medios técnicos de defensa planteados
por los sujetos procesales, o aquellos que declaren extinguida la acción penal
o pongan final procedimiento o la instancia; los autos que revoquen la condena
condicional, la reserva de fallo condenatorio o la conversión de la pena; los
autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación
de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; los autos
expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.
i.
Sistemas
de Apelación.
Los sistemas que nos
permiten clasificar al recurso de apelación, responden a tres características:
1) la apelación como continuación o como mecanismo de revisión de la sentencia
del juez A Quo, 2) la admisibilidad de nuevas pruebas, y, 3) el contenido de la
sentencia que emita el juez A Quem; de acuerdo a ello, podemos diferenciar la
apelación plena de la apelación limitada.
a. Apelación plena.
Este sistema nace en
Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal Civil Alemana (ZPO), aplicable
también al proceso penal, en la que se establecen las características
fundamentales que informan éste sistema.[12]
En el sistema pleno, la nueva fase es entendida como una continuación
del primer proceso
(novum iudicium), en el que existirá un nuevo pronunciamiento, autónomo,
sobre el
fondo del asunto. Una de las características de
este tipo de apelaciones es la admisión del conjunto de alegaciones esgrimidas en primera
instancia, a las que se añaden los nuevos medios de ataque y defensa que no hubieren sido
utilizados anteriormente, que pasan a integrar el objeto procesal mediante la
introducción de hechos no contemplados y pruebas no practicadas en la instancia
precedente.[13]
En este sistema la admisión probatoria en segunda instancia no tiene
limitaciones, por lo que se puede presentar medios probatorios acontecidos con
posterioridad a la primera instancia, las pruebas anteriores, pero desconocidas
por el impugnante; y, las pruebas que voluntariamente no fueron utilizadas en
la primera instancia. Lo que se podría considerarse como límite es la
introducción de nuevas pretensiones que no fueran materia de primera instancia.
b. Apelación limitada.
Este sistema de
apelación fue incorporado por la Ordenanza Civil Austriaca de 1895, con una
crítica al modelo de apelación anterior, tiene un contenido diverso, en el
sentido que el órgano revisor se limita a efectuar un simple control de lo
resuelto en primera instancia. Si en el modelo pleno la apelación se podía
expresar como creación, en éste se habla sólo de revisión[14].
Este modelo pasa a España y luego por intermedio de esta a los países
latinoamericanos.
Este sistema invoca a
un nuevo enjuiciamiento respecto a la legalidad o no de la resolución apelada,
de tal manera, que si el juzgador entiende que la impugnada no es conforme a
derecho podrá anularla pero sin tener la posibilidad de juzgar nuevamente el
fondo del asunto. En este sistema las partes no tienen la posibilidad de deducir
excepciones, ofrecer hechos o pruebas, o medios de ataque o defensa que no
hayan propuesto en la primera instancia. El trabajo del Juez o Tribunal
Superior, radica en analizar si con los medios con que contó el juzgador de
primera instancia se debió haber dictado otra y más acertada sentencia.
Al analizar, a cuál de los sistemas de apelación
nos adscribimos, es pertinente citar que, la apelación en la nueva legislación procesal
penal se admite como una continuación del
juicio de primera instancia, formándose una segunda, que se desarrollará dentro
del marco de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, y
publicidad, pues en esta etapa se desarrolla el juicio de apelación. Respecto a
la eventualidad de introducción de nuevos medios probatorios, ésta se encuentra
más flexible y cercana al sistema pleno, pero sin llegar a acogerlo en su
totalidad, pues se permite la introducción de nueva prueba, pero limitando su
incorporación a aquélla que no se pudo aportar por causal no atribuible al
sujeto que impugna. El Código Procesal Penal del año 2004, permite que el juez
o el tribunal de segunda instancia, tenga competencia, no solo para revisar la
legalidad de la resolución tomada, sino para convertirse en Juez de mérito, con
la diferencia que el juez revisor tiene amplias facultades de decisión,
pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de la existencia de la
audiencia de apelación, y la posibilidad de aportar nuevos medios probatorios
con las limitaciones señaladas.
De lo desarrollado podemos concluir que la
apelación en el código procesal penal del año 2004, se configura como un
sistema ecléctico con predominancia del sistema de apelación pleno,
convirtiéndose en una segunda instancia garantista con pleno reconocimiento de
los derechos fundamentales de la persona.
IV.-
La Sentencia.
Considerada
desde el punto de vista sustancial, la sentencia debe contener una condena o
una absolución. El non liquet del derecho romano no tiene vigencia
posible en la actualidad porque contradice el principio de seguridad jurídica.
Esa condena o absolución debe referirse al imputado sujeto a acusación y
eventualmente también al perseguido civilmente por haberse hecho valer en su
contra y en forma concreta una pretensión reintegradora patrimonial. Condenar
es acoger en todo o en parte el fundamento de una pretensión hecha valer en el
proceso con el ejercicio de la acción; absolver es rechazar totalmente ese
fundamento de la pretensión del actor (penal o civil)[15].
La sentencia es, pues, el acto procesal que
produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser
controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a
través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total
o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales
que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos sujetos
procesales[16].
De conformidad con el artículo 394° del CPP, la sentencia contendrá
la enunciación de los hechos y
circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles
introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; la
motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias
que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la
sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; los fundamentos de
derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales
que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para
fundar el fallo; la parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena
o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la
acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el
pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de
las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito.
Adicionalmente, en el artículo 139° de la
Constitución existe un deber de motivar las resoluciones judiciales, y esta
garantía procesal, es a su vez, una de las causales para sustentar un recurso
de apelación, en esta razón la Corte Suprema ha establecido que, la garantía
procesal específica de motivación, integra a su vez la garantía procesal genérica
de tutela jurisdiccional. Toda decisión
jurisdiccional, de primera y segunda instancia, debe ser fundada en derecho y
congruente, es decir, ha de estar motivada mediante un razonamiento jurídico
que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto –
basta con que se exprese o explique las razones jurídicas en que se apoya para
adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones
jurídicas alegadas por la parte -. Se trata de una garantía especial del justiciable
mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es
consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico – ello será
posible en tanto el órgano jurisdiccional explique las razones de su decisión,
lo que a su vez permite controlar si la actividad judicial se ha movido dentro
de los parámetros de la lógica y la legalidad-[17].
Como es de apreciar, la motivación tiene que ser
clara, completa, legítima y lógica para garantizar la correcta emisión de sus
fallos judiciales, este deber incluye el fundamentar los hechos, la
calificación jurídica, la pena y la reparación civil. La motivación tiene que
ser lo suficientemente congruente pues al procesado lo asiste el principio de
presunción de inocencia desde el inicio de las actividades de investigación.
Uno de los elementos que integran el contenido
esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la realidad
probatoria realizada en el proceso sea suficiente – primer párrafo del artículo
dos del título preliminar del nuevo código procesal penal -. Ello quiere decir,
primero, que las pruebas – así consideradas por la ley y actuadas conforme a
sus disposiciones – estén referidas a los hechos objeto de imputación – al
aspecto objetivo de los hechos – y a la vinculación del imputado a los mismos,
y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por
ende, que puedan sostener un fallo condenatorio.[18]
La sentencia como resumen de toda la actuación en
juicio implica una adecuada admisión y valoración de la prueba actuada, por
ello, la misma Corte Suprema, en la sentencia de la Casación N° 005-2007 –
Huaura, ha establecido que otro ámbito de fiscalización de la prueba personal
es la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo, en suma
(desde luego, es del caso puntualizar que el hecho de que una testigo, en el
curso del proceso haya expuesto varias versiones, siempre que explicite los
motivos por los que asume una de ellas); si el relato incriminador era
atendible en función de las reglas de la experiencia; si éste era suficiente, a
partir del conjunto de la prueba apreciada por el A Quo; si el razonamiento del
Tribunal de primera instancia era en sí mismo sólido y completo.
Sin embargo, y de conformidad con la Casación N°
07-2010 – Huarura, es importante precisar que no existe obligatoriedad para el
juzgador de sustentar todas las pruebas de cargo y de descargo introducidas en
el proceso, pues solamente debe motivar las pruebas que considera esenciales,
pertinentes, relevantes y útiles para sustentar su decisión; y, las demás
omitirlas por considerarlas impertinentes.
En este contexto, para apreciar si la prueba
omitida es decisiva, se alude al método de la supresión hipotética: la prueba
será decisiva, y su validez afectará de manera fundamental a la motivación
cuando – si mentalmente se la repusiera – las conclusiones hubieran sido
necesariamente distintas[19].
En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal
de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible,
pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo
radicalmente inexacto – el testigo no dice lo que lo menciona el fallo-; b)
puede ser oscuro, impreciso, dubidativo, inteligente, incompleto, incongruente
o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas
practicadas en segunda instancia.[20]
En el derecho penal la sanción más gravosa
constituye la privación de la libertad, por ello, para la imposición de la pena
privativa de libertad es necesario que se exprese con suficiente extensión las
razones que se ha tenido en cuenta al momento de precisar las consecuencias pues
supone una afectación a un derecho fundamental: la libertad. Por tanto, es
imprescindible señalar en la sentencia de las razones de la individualización
de la pena dentro del marco legal regulado en el tipo penal imputado. Se ha
atender a los criterios prescritos en el artículo 45° y 46° del Código Penal,
pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al
determinar la pena, las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su
cultura y sus costumbres, así como los interés de la víctima, de su familia o
de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los
artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación
de la pena a los que se recurre atendiendo a la gravedad del hecho punible
cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivos del hecho punible o
modificaciones de la responsabilidad. La ausencia de fundamentación de la pena
afecta la función que le corresponde al Juez y determina la anulación de la
sentencia en ese extremo y su devolución al Juez Unipersonal o Colegiado de
instancia para que subsane el defecto[21].
V.-
Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias.
Antes de
alcanzar su firmeza (cosa juzgada) o de causar estado, la sentencia penal y las
demás resoluciones que se dicten durante el juicio plenario pueden ser
impugnadas, en los casos autorizados por la ley, por la parte que resulte
agraviada[22]. Como
lo hemos desarrollado párrafos antes, el recurso de apelación procede contra
sentencias y autos; en el presente trabajo nos restringiremos en analizar la
apelación, como medio impugnatorio, de la sentencia.
El Código Procesal Penal del año 2004, establece
que la competencia para conocer el recurso de apelación lo tiene la sala
superior o de apelaciones, siendo la única excepción que la apelación provenga
del juzgado de paz sobre faltas y será el Juez unipersonal el que avocarse a su
conocimiento.
Aunque el artículo 421° no lo contempla, a nuestra
consideración, el trámite del recurso de apelación se inicia con un plazo de
cinco (05) días hábiles, para plantear la apelación ante el juez o tribunal que
emitió la sentencia de primera instancia.
Una vez que el superior recibe lo actuado, corre
traslado para que en un plazo de cinco (05) días se realice la absolución de
agravios; con éstos o no, la Sala realiza un juicio de admisibilidad, de
considerarlo conveniente puede rechazarlo de plano, de no ser así; comunicará a las partes que pueden
ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días.
Esta
oportunidad de ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas
bajo sanción de ser declaradas inadmisibles. De conformidad con el artículo
422° del CPP, en segunda instancia es viable el ofrecimiento y admisión de
nuevos medios probatorios, dentro del marco siguiente: a) que se trate de
medios probatorios de los cuales recién tomó conocimiento y por ello no los
pudo ofrecer en primera instancia, b) que sean medios probatorios que a pesar
de ser ofrecido validamente en primera instancia fueron indebidamente denegados,
siempre que se hubiera formulado oposición oportunamente; y, c) los medios
probatorios que habiendo sido admitidos válidamente no fueron practicados por
causas no imputables al recurrente.
Los nuevos
medios de prueba, sólo podrán ser admitidos cuando se impugne el juicio de
culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la sanción. La Sala de
apelaciones, también podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal
insista en su presencia por exigencias de inmediación y contradicción.
Respecto a la citada admisión de prueba nueva, en
el artículo 423° numeral 3) el CPP se prescribe que, sólo se admitirán medios de prueba
cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de
inocencia. En razón de ello, la Corte
Suprema de Justicia en la sentencia de la Casación N° 003-2007 Huaura, ha
desarrollado que, desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad,
para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe
cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que
se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada
elemento de prueba que selecciones como relevante (basados en medios de prueba
útiles, decisivos e idoneos) – requisito descriptivo; y, b) valorarlo
debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o
negaciones que se incorporen en el fallo – requisito intelectivo.
De acuerdo
con el artículo 423° del CPP, decidida
la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las
partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación.
Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de
todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el
Fiscal. En el caso de que el acusado recurrente no concurra injustificadamente
a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De
igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente.
Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la
realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y
declararlos reos contumaces. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las
partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de
declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, si la apelación en su
conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la
concurrencia del imputado ni del tercero civil.
Que, de lo
expuesto, entonces, es de colegirse extensivamente que en los casos de
inasistencia del imputado recurrido a la audiencia de apelación no existe
impedimento alguno para que dicha diligencia se lleve a cabo, con la presencia
de los otros sujetos procesales, incluso dicha ausencia puede ser convalidada
con la asistencia de su abogado defensor, lo que asegura el resguardo de todas
las garantías que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé a su
favor, en consecuencia, la obligatoriedad en su asistencia del imputado
recurrido tiene una aplicación relativa, pues existen mecanismos supletorios,
como es la asistencia de su abogado defensor, que garantizan en pleno los
derechos y garantías procesales, en consecuencia, no es del caso considerar
dicha inasistencia como vulneración de las normas legales de carácter procesal,
debiendo interpretarse en forma sistemática lo dispuesto por el inciso dos del
artículo 423° del CPP.[23]
En la
audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas
relativas al juicio de primera instancia. Al iniciar el debate se hará una
relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes.
Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o
parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los
motivos de la apelación. A continuación se actuarán las pruebas
admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se
discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que
decidan abstenerse de declarar.[24]
Para la
sentencia de segunda instancia, rige para la deliberación y expedición de la
misma lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la
absolución del grado se requiere mayoría
de votos.
De conformidad con
el artículo 425° del CPP, la Sala Penal Superior sólo valorará
independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las
pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal
Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que
fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor
probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. La
sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
409°, puede: a) Declarar
la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan
los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del
recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera
instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las
sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una
causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia
es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya
sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una
denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de
Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como
imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de
seguridad.
La sentencia
de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos
efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará
a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna
circunstancia.
Que, en
efecto, ello garantiza el conocimiento de los argumentos y la decisión judicial
en forma oral a los justiciables presentes y al público concurrente, en
concordancia con el espíritu del nuevo modelo procesal penal que busca ir
aboliendo las prácticas inquisitivas que redundan en una reserva de las
actuaciones judiciales, en tal sentido, el código procesal penal plantea a lo
largo del procedimiento un sistema de audiencias que garantiza no solo la
contradicción de las posiciones entre lo sujetos procesales durante el proceso,
sino que también garantiza la publicidad en las actuaciones judiciales, que
permite un adecuado control de la ciudadanía sobre la actuación de los Jueces,
siendo la lectura de la sentencia una exigencia no solo de orden formal, sino
que es a su vez una exigencia normativa que tiende a someter al escrutinio general
la decisión adoptada, en consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el
inciso 6) del artículo 425° del CPP la sentencia de segunda instancia – al
igual que la derivada del acto de juzgamiento en primera instancia – debe ser,
primero, ineludiblemente leída – se entiende en audiencia pública, salvo las
excepciones de ley en que dicha diligencia se hará en forma reservada – y
después de ello notificada a los sujetos procesales.[25]
Conclusiones
Los recursos vienen a constituir actos procesales
en virtud de los cuales la parte agraviada por una resolución judicial,
requiere en el mismo proceso, y en los términos preestablecidos, que el mismo
órgano que la emitió u otro superior, tenga la labor de revisar, modificar,
ampliar o anular.
La apelación en el código procesal penal del año
2004, se configura como un sistema mixto con predominancia del sistema de
apelación pleno.
La realidad probatoria realizada en el proceso que
sustente una sentencia condenatoria tiene que enmarcarse en el requisito de suficiencia
probatoria.
La sentencia deberá motivarse en las pruebas que
considera esenciales, pertinentes, relevantes y útiles, no siendo necesaria la
motivación de otras pruebas que no guardan relación con ello.
La apelación
de sentencia podrá sustentarse en la omisión de valoración de una prueba
decisiva, cuando se compruebe tal calidad a través del método de la supresión
hipotética, la prueba será decisiva, y su validez afectará de manera
fundamental a la motivación cuando – si mentalmente se la repusiera – las
conclusiones hubieran sido necesariamente distintas.
Es imprescindible en la sentencia la motivación de
las razones de la individualización de la pena dentro del marco legal regulado
en el tipo penal imputado. Se ha atender a los criterios referidos a las circunstancias a tomar en cuenta al
determinar la pena, carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su
cultura y sus costumbres; y, interés de la víctima, de su familia o de las
personas que de ella dependen; por otro lado es pertinente sustentar, los
factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre
atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido.
La ausencia de fundamentación de la pena afecta la
función que le corresponde al Juez y determina la anulación de la sentencia en
ese extremo y su devolución al Juez Unipersonal o Colegiado de instancia para
que subsane el defecto.
No es causal
de nulidad de la sentencia, la inasistencia del imputado recurrido a la
audiencia de apelación, pues no existe impedimento para que dicha diligencia se
lleve a cabo, con la presencia de los otros sujetos procesales, por cuanto su
ausencia, puede ser convalidada con la asistencia de su abogado defensor.
El juicio de
hecho o de culpabilidad, como sustento de apelación, debe cumplir con un
requisito descriptivo y otro intelectivo; el primero está referido a consignar
expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se
arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que selecciones
como relevante; y, el segundo requisito se refiere a valorar debidamente, de
suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que
se incorporen en el fallo.
Constituye
un vicio de nulidad insoslayable la no realización de la diligencia de lectura
de sentencia, como vulneración del escenario básico del principio de publicidad
de las actuaciones judiciales, y, de control de la ciudadanía sobre la
actuación de los Jueces.
Referencias bibliográficas
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Neyra Flores, José Antonio. 2010. Manual del Proceso Penal y de Litigación
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Peña Cabrera Freyre, Alonso. 2009. El Nuevo
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Academia de la Magistratura. 2007. Código Procesal Penal Manuales Operativos. Lima, Perú: Editorial
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Binder Alberto. 2000. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina:
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Aires, Argentina: RUBINZAL - CULZONI EDITORES.
Casación N° 03-2007 – Huaura.
Casación N° 05-2007 – Huaura.
Casación N° 07-2007 – Huaura.
Casación N° 138-2007 –
Huaura.
[1]
Abogado, Maestro en Ciencias en Derecho Penal y Criminología; Coordinador de la
Maestría de Derecho Penal y Criminología de la Escuela de Posgrado de
Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo; Docente a Tiempo Parcial de la
Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio
Guillermo Urrelo.
[2]
Neyra Flores, José Antonio. 2010. Manual
del Proceso Penal y de Litigación Oral. Perú: Editorial IDEMSA. P. 365.
[3]
Son errores o vicios por defectos en el trámite o en la motivación de la resolución.
[4]
Los errores in facto, serán conocidos
por los jueces de mérito (apelación), los errores in iure pueden ser conocidos por los jueces de mérito así como la
Corte que revisa los proceso de casación.
[5] Academia
de la Magistratura. 2007. Código Procesal
Penal Manuales Operativos. Lima, Perú: Editorial Súper Gráfica SRL. P 59.
[6]
Iberico Castañeda, Luis Fernando. 2012. Teoría
de la Impugnación en el Código Procesal Penal de 2004. En Estudios Sobre
los Medios Impugnatorios en el Proceso Penal. Pedro Alba Monge. Perú: Gaceta
Jurídica. P 28.
[7]
Binder Alberto. 2000. Introducción al
Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina. AD-HOC SRL. P 288.
[8] Academia
de la Magistratura. Op. Cit. P 86.
[9] Carocca
Pérez, Alex. 2005. Manual del Sistema
Procesal Penal. Santiago, Chile. Editorial Lexis Nexis. P 282.
[10]
Binder Alberto. Op. Cit. P 290.
[11] Sánchez
Velarde, Pablo. 2009. El Nuevo Proceso
Penal. Perú. Editorial IDEMSA. P 415.
[12] Neyra Flores, José Antonio. Ob. Cit. P 385.
[13] Doig Díaz. Yolanda. El sistema de recursos en el
proceso penal peruano. hacia la generalización de la doble instancia y la
instauración de la casación.
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2004_10.pdf (consultada el 25 de septiembre de 2013).
[14] Neyra Flores, José Antonio. Ob. Cit. P 386.
[15] Claría Olmedo, Jorge A. 1998. Derecho
Procesal Penal. t. 3. Buenos Aires, Argentina: RUBINZAL - CULZONI EDITORES. P
161.
[16]
Binder Alberto. Op. Cit. P 285.
[17]
Casación N° 05-2007 – Huaura.
[18]
Casación N° 03-2007 – Huaura.
[19]
Casación N° 07-2010 – Huaura.
[20]
Casación N° 05-2007 – Huaura.
[21]
Casación N° 07-2010 – Huaura.
[22] Claría
Olmedo, Jorge A. Op Cit. P 189.
[23]
Casación N° 183-2011 – Huaura.
[24]
Artículo 424° del Código Procesal Penal.
[25]
Casación N° 138-2011 – Huarura.