miércoles, 6 de marzo de 2013

CÓDIGO PROCESAL PENAL Y RONDAS CAMPESINAS

Mcs. Víctor Andrés Villar Narro[1]
      I.        Introducción.-
El Distrito Judicial de Cajamarca es un escenario diverso culturalmente, en el cual se presentan desde fines de la década de 1970 una organización de carácter social que administra justicia, denominada ronda campesina.
En este contexto, la entrada en vigencia del Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957, en el mes de abril del año 2010 no solamente traía sentadas expectativas de los actores de justicia formal por la efectividad que reseñaba, sino también, de los integrantes de las rondas campesinas, pues este nuevo modelo procesal penal, consignaba como un límite a la jurisdiccional penal ordinaria los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149º de la Constitución.
El presente artículo intenta desarrollar un comentario como ésta expectativa en los diferentes actores de justicia, ordinaria y comunal, se ha ido mostrando a la luz de la jurisprudencia y del accionar de los diferentes órganos jurisdiccionales.
    II.        Rondas Campesinas.
La primera ronda campesina del norte nació en la bella aldea de Cuyumalca, provincia de Chota, a fines de 1976. Uno de sus principales impulsores fue Régulo Oblitas, entonces teniente gobernador de Cuyumalca. Campesino de dos hectáreas y con ocho hijos, Oblitas había trabajado cortando caña en Tumán, donde tenía que participar en patrullas para proteger los bienes de esa inmensa hacienda costeña. Cuando el problema de robos y asaltos se agudizó a mediados de los años 70, Oblitas pensó en la idea de patrullas nocturnas como solución, esta vez a cargo y en bien de los pequeños propietarios que predominan en Chota. Tan bien funcionó el nuevo sistema de vigilancia en Cuyumalca, que comunidades vecinas como Negropampa y Colpa Matara seguirían su ejemplo en 1977, desencadenando el explosivo crecimiento que llevaría a las rondas a ser uno de los más grandes y duraderos movimientos rurales contemporáneos en Latinoamérica[2].
El crecimiento de la presencia de las rondas campesinas como organizaciones sociales autónomas, con órganos de resolución nacidos de su propia estructura, distintas a la organización de las comunidades campesinas o nativas; han institucionalizado un procedimiento de administración de justicia que desarrolla etapas procesales similares a las que se seguirían en un proceso formal, con la diferencia que el proceso de resolución de conflictos se desarrolla sin recurrir a la excesiva formalidad como en la justicia ordinaria; los comités de rondas campesinas son conscientes de sus derechos y deberes y se organizan, no para usurpar las funciones del Estado, ni para crear un sistema paralelo de justicia, lo hacen para auto proteger su derecho a la justicia y principalmente para cubrir el vacío del Estado en su función de seguridad pública en el mundo rural.
Reconocer los mecanismos de administración de justicia de las rondas campesinas ha sido parte de un debate permanente entre los diferentes actores de justicia, por ello se ha desarrollados sesudos encuentros y desencuentros sobre los criterios para reconocer cual es el tratamiento legal que corresponde para encontrarnos en un escenario de legalidad de sus actos.
   III.        Marco legal para la actuación de las rondas campesinas.
El marco legal para la actuación de las rondas campesinas encuentra su base en el Convenio 169º de la Organización Internacional del Trabajo, "Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes"[3], y en el artículo 149º de la Constitución Política del Perú[4].
De ese modo, mediante una norma internacional, una declaración de igual ámbito y la constitución misma, el Estado reconoce que el derecho oficial peruano puede convivir con otros derechos diferentes al producidopor las fuentes del derecho regulares. Es decir se acepta explícitamente elquebrantamiento del mito del monismo jurídico y se reconoce el derecho—y las instituciones que lo imparten— de las comunidades campesinas ynativas con el apoyo, de ser el caso, de las rondas[5].
Con esta base constitucional imprescindible, la Corte Suprema de Justicia en el año 2009 emitió el Acuerdo Plenario Nº 001-2009/CJ-116 denominado “Derecho Penal y Rondas Campesinas”, que en el fundamento jurídico Nº 8 prescribe que, en la medida que la propia Constitución afirma el derecho a la identidad étnica y cultural de las personas y el Estado reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la nación, así como que el Convenio ratifica el derecho de los pueblos históricos a conservar sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, siendo el criterio fundamental la conciencia de su identidad (artículo 1°), entonces, atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán.
Escenario legal que supera el enclaustramiento jurisdiccional en un único sistema de administración de justicia, reconoce, debido a la presencia de las rondas campesinas, un escenario plural de administración de justicia en el Estado Peruano; y, concretamente el reconocimiento de las actividades de las rondas campesinas dentro de la jurisdiccional especial comunal, recogida en el artículo 149º.
  IV.        Límites a la jurisdicción penal ordinaria.
La Jurisdicción Penal, es aquella facultad estatal que es ejercida por un órgano embestido de tales potestades y conforme a un procedimiento preestablecido y regulado por la normatividad penal; nuestra Constitución Política establece en el primer párrafo del artículo 138° que la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce en el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a la leyes; delimitando claramente la jurisdiccional penal ordinaria como la ejercida por los diferentes órganos del Poder Judicial en materia penal.
No obstante lo citado, y de modo general, la Constitución en el artículo 139° establece las limitaciones a la jurisdicción ordinaria, consignando taxativamente en el segundo párrafo del numeral 1) del artículo en referencia que no existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con excepción de la militar y la arbitral. Más adelante, la misma Constitución establece otros dos tipos de excepción, la jurisdicción electoral (numeral 4 del artículo 178°) y la jurisdicción constitucional (Artículo 203º); finalmente, en el artículo 149º se reconoce un nuevo límite a la jurisdicción ordinaria que es la jurisdicción comunal.
El código procesal penal del 2004, en el artículo 18º establece que, La jurisdicción penal ordinaria no es competente para conocer: 1) De los delitos previstos en el artículo 173º de la Constitución. 2) De los hechos punibles cometidos por adolescentes.3) De los hechos punibles en los casos previstos en el artículo 149º de la Constitución.
Es decir, en aplicación textual del numeral 3) del citado artículo 18º, las actividades de administración de justicia de las rondas campesinas no podrían ser revisadas o conocidas por los órganos jurisdiccionales, y en el caso de presentarse denuncias sobre ello, deben ser archivadas en sede fiscal, con la posibilidad, de ser el caso, de interponer una excepción de improcedencia de la acción en caso se llegue a la acusación, por encontrarse fuera de la jurisdicción penal ordinaria.
   V.        Criterios para reconocer la jurisdicción comunal de las rondas campesinas.
El citado Acuerdo Plenario Nº 001-2009/CJ-116, establece que el reconocimiento de la jurisdiccional comunal en las actividades de administración de justicia de las rondas campesinas se presenta cuando concurren el elemento objetivo y el factor de congruencia.
El elemento objetivo, está referido –con independencia de lo personal: el agente ha de ser un rondero, y territorial: la conducta juzgada ha de haber ocurrido en el ámbito geográfico de actuación de la respectiva Ronda Campesina, necesariamente presentes- a la calidad del sujeto o el objeto sobre los que recae la conducta delictiva.
A. Será del caso establecer, como primer paso, la existencia de una concreta norma tradicional que incluya la conducta juzgada por la Ronda Campesina. Esa norma tradicional, como ha quedado expuesto, sólo podrá comprender la defensa y protección de los intereses comunales o de un miembro de la comunidad donde actúa la Ronda Campesina.
B. Si el sujeto -u objeto- pasivo de la conducta pertenece también a la comunidad y los hechos guardan relación con la cosmovisión y la cultura rondera –se trata, por tanto, de conflictos puramente internos de las Rondas Campesinas-, no cabe sino afirmar la legitimidad constitucional de esa conducta –y, por ende, la exclusión del Derecho penal-, en tanto en cuanto, claro está, los actos cometidos no vulneren los derechos fundamentales.
C. En cambio, frente a personas que no pertenecen a la cultura o espacio cultural de actuación de las Rondas Campesinas –se presenta, en tal virtud, un conflicto de naturaleza intercultural- la solución no puede ser igual. La legitimidad de la actuación comunal-rondera estará condicionada no sólo a la localización geográfica de la conducta sino también al ámbito cultural, esto es, (i) que la conducta del sujeto afecte el interés comunal o de un poblador incluido en el ámbito de intervención de la Ronda Campesina y esté considerada como un injusto por la norma tradicional –cuya identificación resulta esencial para el órgano jurisdiccional-; y (ii) que –entre otros factores vinculados a la forma y circunstancias del hecho que generó la intervención de las Rondas Campesinas y al modo cómo reaccionaron las autoridades ronderas, objeto de denuncia o proceso penal- el agente de la conducta juzgada por el fuero comunal-rondero haya advertido la lesión o puesta en peligro del interés comunal o de sus miembros y/o actuado con móviles egoístas para afectar a la institución comunal u ofendido a sabiendas los valores y bienes jurídicos tradicionales de las Rondas Campesinas o de sus integrantes[6].
El factor de congruencia, exige que la actuación de las Rondas Campesinas, basadas en su derecho consuetudinario, no vulnere el núcleo esencial de los derechos fundamentales –se trata de aquellos derechos fundamentales en los que existe suficiente consenso intercultural-, entendiendo por tales, como pauta general, los derechos fundamentales que no pueden derogarse ni siquiera en situaciones de máximo conflicto o estados de excepción. La premisa es que los derechos fundamentales vinculados a la actuación de las Rondas Campesinas y de sus integrantes, en este caso el derecho a la identidad étnica y cultural y el derecho colectivo al ejercicio de la jurisdicción especial, nunca se reconocen de manera absoluta, y que existen otros derechos individuales y colectivos con los cuales deben ponderarse los derechos fundamentales antes citados [René Paul Amry: Defensa cultural y pueblos indígenas: propuestas para la actualización del debate. En: Anuario de Derecho Penal 2006, página 95]-. Entre los derechos fundamentales de primer orden, inderogables, es de citar, enunciativamente, la vida, la dignidad humana, la prohibición de torturas, de penas y de tratos inhumanos, humillantes o degradantes,  la prohibición de la esclavitud y de la servidumbre, la legalidad del proceso, de los delitos y de las penas –bajo la noción básica de ‘previsibilidad’ para evitar vulnerar el derecho a la autonomía cultural (Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia T-349, del 8 de agosto de 1996)-. Estos derechos, en todo caso, han de ser interpretados, desde luego, de forma tal que permitan comprender, en su significado, las concepciones culturales propias de las Rondas Campesinas en donde operan y tienen vigencia[7].
  VI.        La aplicación del reconocimiento de la jurisdicción comunal de las rondas campesinas.
Con todo este marco legal enunciado, lo desafortunado es que en Cajamarca, espacio de nacimiento de la organización de las rondas campesinas, organización reproducida en una considerable parte del territorio del país, la invocación del reconocimiento de la jurisdicción comunal de las rondas campesinas, todavía es muy limitada, tanto en sede del Ministerio Público, como en las instancias pertinentes del Poder Judicial.
Son exiguos los casos en los que se ha invocado y motivado una resolución tanto del ministerio público, como del poder judicial, sea para no continuar con la investigación, para archivar el proceso, para acusar o sentenciar, sustentado en el convenio 169, en el artículo 149° de la Constitución, en el Acuerdo Plenario N° 001-2009, y en el artículo 18° del Código Procesal Penal.
En nuestra impresión, existe una marcada resistencia para evaluar la conducta de un rondero denunciado en el marco de la normatividad citada, los magistrados prefieren absolver, archivar o condenar a los procesados o imputados, sustentados en criterios referidos a la evaluación de la conducta respecto a la teoría del delito, que invocar el marco legal específico propio para las rondas campesinas.
Una de las causales estaría por el lado de la formación positivista y monista, respecto a nuestra concepción del derecho de buena parte de los operadores de justicia formal, otro sector, por considerar en prima facie que los comportamientos se subsumen en varios tipos penales; y, un tercer sector por desconocimiento del mismo, no por desconocimiento de la organización, sino por desconocimiento del marco legal que las ampara.  
Lo resaltante es que en todo nuestro distrito judicial, contamos con la presencia de rondas campesinas como organización local, la mayoría, sino todos los magistrados y abogados litigantes, conocemos del accionar de éstas, pero no estamos contribuyendo a la aplicación de la normatividad pertinente, con ello no estamos aportando  a que nuestra judicatura y la aplicación del derecho sea cada vez más pertinente y acorde con el reconocimiento de los derechos y facultades de los actores de nuestro contexto, hecho importante, pues de lo contrario, nos será difícil identificar los casos en los que se abusa de estos derechos o facultades.
Lo importante es que el Poder Judicial continua en el esfuerzo de institucionalizar el Instituto de Justicia Intercultural desde la propia Corte Superior de Justicia de Cajamarca, el Ministerio Público ha creado el Centro de Estudios Interculturales, como espacio de coordinación con las rondas campesinas, y desde la academia, instituciones como la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo, mantiene el esfuerzo por contribuir a la difusión y análisis de estos temas; pues sólo mediante la difusión de este marco normativo, se podrá valorar los derechos de los ronderos y limitar el abuso que estos pudieran estar realizando.
Conclusiones.
·         Las actividades de administración de justicia de las rondas campesinas tienen reconocimiento legal para el derecho procesal penal en el convenio 169º de la Organización Internacional del Trabajo, en el artículo 149º de la Constitución Política del Perú; y, en el Acuerdo Plenario N° 001-2009/CJ-116.
·         Las actividades de las rondas campesinas en los mecanismos de administración de justicia son un límite a la jurisdicción penal ordinaria, de conformidad con el numeral 3) artículo 18° del código procesal penal, cuando se cumple con el elemento objetivo y el factor de congruencia desarrollados en los fundamentos jurídicos 10) y 11) del Acuerdo Plenario N° 001-2009/CJ-116.
·         Los operadores de justicia formal, en el Distrito Judicial de Cajamarca, invocamos y aplicamos de modo limitado la legislación específica al momento de motivar o resolver un caso respecto de una conducta desarrollada al interior de los procesos de administración de justicia de las rondas campesinas.
·         Luego de tres años de implementado el código procesal penal en el distrito judicial de Cajamarca, el reconocimiento de la jurisdicción comunal de las rondas campesinas como límite a la jurisdicción penal ordinaria, continúa siendo un escenario poco conocido para los operadores de justicia formal.
Bibliografía
·         Constitución Política del Perú.
·         Convenio 169º de la Organización Internacional del Trabajo, "Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes".
·         Código Procesal Penal, Decreto Legislativo Nº 957.
·         Acuerdo Plenario Nº 001-2009/CJ-116 “Derecho Penal y Rondas Campesinas”.
·         STARN Orin (1993) Hablan los Ronderos. La búsqueda por la paz en los andes. Instituto de Estudios Peruanos. Lima. Pp. 68.
·         BAZAN SEMINARIO, César (2012)Estado Plural de Derecho. Bases para una redefinición del concepto de estado de Derecho a la luz de la pluralidad jurídica. Instituto de Defensa Legal. Lima. Pp112.


[1]Abogado, egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca; Maestro en Ciencias, Mención Derecho, Línea Derecho Penal y Criminología por la Escuela de Post Grado de la Universidad Nacional de Cajamarca; Coordinador de la Maestría de Derecho Penal y Criminología de la Escuela de Posgrado de Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo; Docente a Tiempo Parcial de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo.
[2] STARN Orin (1993) Hablan los Ronderos. La búsqueda por la paz en los andes. IEP. Lima. Pp. 11
[3]Artículo 9º, 1). En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.Artículo 8º, 2) Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos…”. Artículo 9º,1) En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros”.
[4]Las autoridades de las Comunidades Campesinas y Nativas, con el apoyo de las Rondas Campesinas, pueden ejercer las funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial de conformidad con el derecho consuetudinario, siempre que no violen los derechos fundamentales de la persona. La ley establece las formas de coordinación de dicha jurisdicción especial con los Juzgados de Paz y con las demás instancias del Poder Judicial
[5]BAZAN SEMINARIO, César (2012)Estado Plural de Derecho. Bases para una redefinición del concepto de estado de Derecho a la luz de la pluralidad jurídica. Instituto de Defensa Legal. Lima. Pp 31.
[6]Acuerdo Plenario Nº 001-2009/CJ-116, fundamento jurídico Nº 10.
[7]Acuerdo Plenario Nº 001-2009/CJ-116, fundamento jurídico Nº 11.