martes, 31 de diciembre de 2013

CRITERIOS DE LA CORTE SUPREMA PARA LA APELACIÓN DE SENTENCIA EN EL PROCESO PENAL


Mcs. Víctor Andrés Villar Narro[1]

Introducción. I.- Medios Impugnatorios. Características. Efectos. Clasificación. II.- Principios impugnatorios. Legalidad. Trascendencia. Dispositivo. Doble Instancia. Inmediación. reformatio in peius. III.- Apelación. Sistemas de Apelación. Apelación Plena. Apelación Limitada. IV.- La Sentencia. V.- Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias. Conclusiones. Referencias bibliográficas

Introducción.

En el desarrollo del proceso penal, es cotidiano que algunas de las partes se sientan afectadas por las resoluciones judiciales, en estos casos la ley ha previsto la posibilidad de que esta parte pueda impugnar el acto procesal que considera gravoso.

Nuestro ordenamiento jurídico procesal penal ha previsto varios instrumentos para buscar cuestionar una supuesta afectación, dependiendo de la instancia y la etapa en la que se encuentre el proceso; sin embargo, en el presente trabajo, consideramos que uno de los actos estelares del proceso penal es la sentencia; motivo por el cual, restringiremos nuestros comentarios al cuestionamiento formal de la sentencia.

En este marco, antes de que una sentencia en materia penal adquiera la calidad de cosa juzgada, se tiene la oportunidad de impugnarla por la parte que se considere agraviada con el pronunciamiento, este mecanismo de impugnación es la apelación.

La mayoría de juristas nacionales especializados en derecho procesal penal, como el Dr. Pablo Sánchez Velarde, Dr. José Neyra Flores, Dr. Luis Iberico Castañeda, la Dra Yolanda Doig Díaz, en sus manuales del Nuevo Proceso Penal, han desarrollado capítulos sobre los medios impugnatorios; doctrinarios internacionales como Alberto Binder, Alex Carocca Pérez, y Jorge Claría Olmedo, han dejado al proceso penal relevantes estudios sobre la impugnación del proceso penal, y sus aportes se han intentado recoger en el presente trabajo.

El documento que exponemos, como ya lo expresamos, pretende desarrollar lo referido a la apelación de sentencia, considerando sustancialmente la doctrina jurisprudencial emitida por la Corte Suprema, con la finalidad de identificar los criterios del máximo órgano de administración de justicia en el marco de la nueva legislación procesal penal.

El trabajo inicia con el desarrollo de los medios impugnatorios; a continuación, identificamos y describimos los principios impugnatorios. Con esta base dogmática, desarrollamos la apelación desde la doctrina y de acuerdo a su concepción en el nuevo proceso penal; luego de ello, exponemos la sentencia; y, el trámite del recurso de apelación contra sentencias; para finalizar con algunas conclusiones.

El tipo de trabajo es de naturaleza monográfico, tiene la intención motivar a los lectores para producir nuevos ensayos e investigaciones respecto a la impugnación de la sentencia en el nuevo modelo procesal penal.

I.- Medios Impugnatorios.

De modo general podremos establecer que la impugnación es el acto procesal de parte, que invoca quien se percibe afectado por una resolución judicial, su finalidad es que se vuelva a examinar o evaluar lo actuado, ello sustentando en que los operadores de justicia formal, encargados de realizar los juicios valorativos que sustenten las resoluciones que emiten, son seres humanos, susceptibles de cometer errores.

Ante la eventualidad de incorrección de las decisiones judiciales, el ordenamiento jurídico, en aras de garantizar los derechos de los sujetos implicados en el proceso, tiene que establecer medios tendentes a corregir los mencionados errores, otorgándoles a los sujetos que se sienten agraviados con el fallo emitido, la posibilidad de solicitar un reexamen de la decisión, ya sea al mismo órgano que lo emitió o a un órgano superior[2].

Los errores o vicios en los que puede incurrir un(a) Juez, se clasifican en errores in procedendo e in iudicando. Respeto a los primeros, son aquellos que se pueden identificar como consecuencia de una aplicación indebida de las normas de carácter adjetivo, las cuales motivan irregularidades en la estructura de la decisión judicial o en el procedimiento seguido para su emisión[3]. Los errores in iudicatio constituyen el resultado de una aplicación incorrecta, indebida, o una interpretación inexacta de una norma de derecho material; pueden ser in facto o in iure, los primeros se presentan cuando la resolución está motivada en un supuesto de hecho falso o incorrectamente interpretado; los segundo, o errores in iure, se presentan cuando se aplica una norma distinta a la que correctamente debió aplicarse, o se aplica a la norma aplicable un alcance errado[4].

Adicionalmente, el maestro Bider establece que, la idea de control también es un principio central en la estructuración del proceso y de todo el sistema de justicia penal. Esta idea de control se fundamenta en cuatro pilares: a) La sociedad debe controlar cómo sus jueces administran justicia, b) El sistema de justicia penal debe desarrollar mecanismos de autocontrol, para permitir la planeación institucional, c) Los sujetos procesales tienen interés en que la decisión judicial sea controlada, d) Al Estado le interesa controlar cómo sus jueces aplican el derecho (Binder 2000, 286).

De lo desarrollado podemos afirmar que el fundamento de los medios de impugnación se encuentra, por un lado, de modo general, en la falibilidad de los órganos jurisdiccionales, en particular, en los errores o vicios de los administradores de justicia; y, por otro lado, en el principio de control de la estructura del proceso y de todo el sistema de justicia penal.

Con relación a la naturaleza jurídica de la impugnación se han desarrollado hasta cuatro teorías; la primera sustentada en que el derecho a la impugnación es un derecho subjetivo vinculado al derecho de acción; la segunda, que reconoce al derecho a la impugnación como una derivación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva; la tercera, que considera que la impugnación es una derivación del derecho al debido proceso; y, una cuarta teoría, que establece que el derecho a la impugnación es una expresión del control jerárquico de la administración de justicia.

En nuestro ordenamiento jurídico, para Sánchez Velarde (2009, p 407), El derecho a la impugnación posee marco constitucional jurídico, pues se sustenta en el principio de tutela jurisdiccional (art. 139.3), principio del debido proceso, especialmente, el principio de instancia plural (art. 139.6), por lo tanto la existencia del sistema de medios de impugnación en la legislación ordinaria, obedece a un imperativo de orden constitucional. Este argumento nos lleva a concluir que nuestro sistema procesal penal se adscribe a una propuesta ecléctica que conjuga las teorías de los medios de impugnación que se derivan del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho al debido proceso.

En suma, los medios impugnatorios son mecanismos procesales establecidos legalmente que permiten a los sujetos legitimados procesalmente peticionar a un juez o a su superior reexamine un acto procesal o todo un proceso que le ha causado un perjuicio, a fin de lograr que la materia cuestionada sea total o parcialmente anulada o revocada[5]. 

        i.            Características:

De lo desarrollado en los párrafos anteriores podemos afirmar que los medios impugnatorios presentan las siguientes características:

a)       Es un derecho exclusivo de la parte o tercero legitimado que se consideran agraviados por una actuación judicial.

b)      Pueden atacar actuaciones contenidas o no en resoluciones judiciales que causan alguna afectación a la parte o a un tercero legitimado.

c)       Los medios impugnatorios se fundamentan en el agravio o afectación. El sustento del agravio es resultado de un vicio u error. Los errores son de dos tipos: Error in judicando y error in procedendo. El primero se refiere al quebrantamiento de las normas sustantivas o materiales; el segundo a las normas procesales o adjetivas.

d)      El sistema de administración de justicia, tiene la obligación de revisar las actuaciones que desarrolle en función del principio de control.

e)       Los efectos de los medios impugnatorios son de extensión limitada

 

      ii.            Efectos: 

La doctrina procesal penal de modo uniforme identifica cuatro efectos de los medios impugnatorios, devolutivo, suspensivo, extensivo, y diferido.

a)       Efecto Devolutivo: Se presenta cuando la tramitación y resolución del recurso corresponde al órgano judicial superior (A quen) al que dictó la resolución impugnada (A quo). A excepción del recurso de reposición todos los recursos en materia procesal penal tienen este efecto.

b)       Efecto Suspensivo: Significa la imposibilidad de ejecutar de inmediato la resolución judicial expedida, siempre y cuando el recurso es admitido en ambos efectos. En tal sentido, podemos precisar:       

a. Si se cuestionan sentencias de naturaleza absolutoria, el medio impugnatorio no puede en ningún caso entorpecer, por ejemplo la Excarcelación del imputado, así como impedir la cancelación de medidas cautelares que se hayan podido tomar durante el proceso penal.

b. Si se impugna una sentencia condenatoria no es apropiado afirmar que el mismo produce el efecto suspensivo, pues si fuera así no se explicaría el cambio de la situación personal del condenado que hubiese estado previamente en libertad.

El Código Procesal Penal CPP, en el artículo 412° establece el efecto no suspensivo de los recursos consignando que, salvo disposición contraria de la ley, al resolución impugnada mediante recurso se ejecuta provisionalmente; adicionalmente precisa que, las impugnaciones contra sentencias y demás resoluciones que dispongan la libertad del imputado, no podrán tener efecto suspensivo.

c)       Efecto Extensivo: Implica que la interposición de un recurso por uno de los procesados favorece o se extiende a otros que se encuentran en la misma situación aún cuando no la hayan cuestionado o recurrido, y siempre que los motivos en que se funde no sean exclusivamente personales, solo tendrán este efecto las resoluciones que favorezcan al imputado (Artículo 408° del CPP).

d)       Efecto Diferido: Procede esta modalidad recursal cuando hay pluralidad de imputados o de delitos, en el caso que se dicte Auto de Sobreseimiento, estando pendiente el juzgamiento de otros. (Art. 410 del CPP).

 

    iii.            Clasificación:

Con relación a la clasificación de los medios impugnatorios, nuestro ordenamiento procesal civil ha diferenciado a los mismos en remedios y recursos, identificando a los remedios como aquellos medios impugnatorios que pueden ser  invocados por los sujetos procesales que se perciba agraviados por actos procesales no contenidos en resoluciones; los recursos, son los que pueden ser invocados por los sujetos procesales que se consideren como agraviados por lo desarrollado en una resolución o parte de ella.

El Código Procesal Penal no recoge expresamente una clasificación de medios impugnatorios, incluso en el Libro Cuarto denominado “La Impugnación”, hace expresa mención a un tipo específico de medios impugnatorios que son los recursos, estando constituido su sistema recursal por la reposición, la apelación, la casación y la queja, tal como lo establece el artículo 413 del referido cuerpo normativo; sin embargo, en el título tercero de la sección primera del Libro Segundo se regula la institución de las nulidades procesales (artículos 149 a 154), que en principio son remedios, salvo que se comporten como recursos cuando la pretensión impugnatoria está dirigida a atacar un vicio procesal contenido en un resolución judicial[6]. 

En general, los recursos vienen a constituir actos procesales en virtud de los cuales la parte agraviada por una resolución judicial, requiere en el mismo proceso, y en los términos preestablecidos, que el mismo órgano que la emitió u otro superior, tenga la labor de revisar, modificar, ampliar o anular.

La idea de recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su artículo 8° sobre Garantías Judiciales dice: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (…) h) derecho de recurrir el fallo ante el juez o tribunal superior”; ésta será la perspectiva que tomaremos en cuenta principalmente, aunque de ello no se debe inferir que las otras perspectivas posibles son menos importantes[7].  

II.- Principios impugnatorios.

        i.            Principio de Legalidad.

Establecido en el artículo 404.1° del CPP, en virtud del cual los recursos deben actuarse en estricto respeto a la Constitución y a la nueva ley procesal penal, respetando las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que fueron promovidos.  

El Acuerdo Plenario N° 05-2008/CJ-116, en su fundamento 15) establece que, uno de los principios que regulan el régimen jurídico de los recursos es el de taxatividad, que estipula que la admisión de todo recurso está condicionada a que se encuentre taxativa y expresamente contenida en la Ley. Integra el presupuesto procesal objetivo del recurso. En este sentido, cada recurso tiene su propia regulación, pues está diseñado para cada situación específica, en cuya virtud no se admite un recurso cuando corresponde otro, lo que es propio del principio de singularidad. 

      ii.            Principio de Trascendencia.

Recogido en el literal a) del artículo 405° del CPP, y que sustenta que sólo se puede interponer un recurso, por el sujeto legitimado que sufre el perjuicio o agravio con la resolución materia de impugnación.

De conformidad con el artículo 407° del CPP, tanto el imputado como el Ministerio Público podrán impugnar, indistintamente del objeto penal o civil de la resolución, y el actor civil solamente podrá impugnar con respeto al objeto civil de la resolución.

    iii.            Principio Dispositivo.

Establece que los recursos sólo pueden ser formulados por los sujetos procesales que se encuentren legitimados, teniendo como límite para la revisión la pretensión del recurrente. Iberico Castañeda (2012, p 39), citando al Dr. Oré Guardía establece que, el principio dispositivo “además implica dos cosas: por un lado, que el afectado puede desistirse de este derecho (…); y por el otro, se configura la adherencia o adhesión, a través de la cual el sujeto procesal que no ha impugnado puede adherirse a los posibles efectos de la sentencia”.

La adhesión se encuentra regulada en el numeral 4) del artículo 404° del CPP prescribiendo que los sujetos procesales, cuando tengan derecho a recurrir, podrán adherirse, antes de que el expediente se eleve al juez que corresponda, al recurso interpuesto por cualquiera de ellos, siempre que se cumplan con las formalidades de interposición.

El desistimiento se encuentra regulado en el artículo 406° del CPP, su invocación sólo la puede plantear la parte que interpuso el recurso, procede cuando es solicitado antes de expedirse resolución sobre el grado, es necesario motivar los fundamentos que lo sustentan, no tiene efectos extensivos; por lo tanto, no tendrá implicancia sobre los demás recurrentes ni sobre los adherentes.

     iv.            Principio de Doble Instancia.

Principio reconocido en el numeral 6) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, sumillado como principio de instancia plural, el cual promueve que un mismo proceso sea conocido por más de un Juez, distinto del primero en conocerlo; es decir, permite un reexamen de las resoluciones judiciales por parte de un Juez Superior sea éste unipersonal o colegiado.

Este principio a la vez, constituye una garantía procesal de la parte que se percibe afectada, quien tiene el derecho a que el pronunciamiento de la judicatura sea reexaminada por un órgano jurisdiccional superior, es por ello, que la facultad de impugnar no corresponde a todos los sujetos procesales, restringiéndose exclusivamente a la parte que se considera agraviada con el acto procesal.   

       v.            Principio de Inmediación.

El Código Procesal Penal, recogiendo el principio de inmediación, a nivel de apelación, prevé la posibilidad de la actuación de medios probatorios en presencia del tribunal revisor, de acuerdo a las limitaciones establecidas en el artículo 422, previendo incluso la posibilidad de citar a los testigos, incluso yendo a los agraviados, que ya declararon en primera instancia, medios probatorios que obviamente serán actuados de acuerdo a las reglas establecidas en el artículo 424 del acotado código adjetivo, lo que finalmente permite al órgano jurisdiccional de reexamen inmediar directamente con el respectivo material probatorio, sin que ello signifique la realización de un juicio nuevo. No debe olvidarse que a través de la apelación, lo que es objeto de “juicio” a nivel de sala es la resolución impugnada, por ende no se trata de un nuevo juicio contra el o los procesados[8].   

La inmediación intenta que el juzgador o los juzgadores reciban una impresión directa de los hechos y las personas, inmersas en el proceso penal. La inmediación rige en dos planos distintos; el primero referido a las relaciones entre quienes participan en el proceso y el tribunal; el segundo, concerniente a la recepción de la prueba.

Es decir, el principio de inmediación supone que el o los juzgadores han de formar convicción sobre los hechos y pruebas actuados en su presencia.

     vi.            Principio de prohibición de la reformatio in peius.

Se encuentra desarrollado en el numeral 3) del artículo 409° del Código Procesal Penal, en el que se consigna que la impugnación interpuesta exclusivamente por el imputado no permite modificación en su perjuicio.

Este principio en realidad constituye una prohibición, que se presenta en el escenario en el cual, el actor agraviado con la resolución del juzgado, sea directamente o través de su defensa, cuestiona dicho acto de primera instancia, como consecuencia de ello, el juez o el tribunal de la segunda instancia no puede empeorar la situación que le ha sido deducida en el fallo materia de la impugnación o de la acción. 

Este principio, se instaura como una garantía que forma parte del derecho constitucional al debido proceso, y que tiene una relación directa tanto con el derecho a la defensa y con el derecho a la impugnación.

III.- Apelación.

Es el más tradicional de los medios de impugnación de resoluciones judiciales en el Derecho europeo continental, caracterizado porque permite al tribunal superior conocer tanto de los hechos como del Derecho que deben tenerse en cuenta por el juez en el pronunciamiento de una resolución judicial[9].

El recurso de apelación estuvo ligado al derecho romano tardío, en el que se consolidaron las estructuras imperiales y la jurisdicción comenzó a ser concebida como un poder delegado del emperador, quien podía recuperarlo a través de una cadena sucesiva de funcionarios (esta idea todavía pervive escondida en lo que se denomina efecto “devolutivo” del recurso de apelación). De este modo, se fortalecía no tanto ya la idea de control de las partes sobre el fallo, sino la idea de control del Estado sobre la labor de sus jueces[10].

En este marco de antecedentes históricos citados, Peña Cabrera Freyre (Peña Cabrera Freyre 2009, p 375) define a la apelación como una garantía esencial de todo debido proceso que aspira a alcanzar a un máximo de certeza, así como el control nomofiláctico de las normas sustantivas y procesales por parte de los tribunales superiores, con arreglo del principio de legalidad.

Es un recurso por naturaleza devolutivo, ya que el reexamen o revisión de la resolución impugnada es de competencia del órgano jurisdiccional superior de aquel que lo expidió. Siendo su finalidad la de revisar lo resuelto por la instancia judicial inferior y de esa manera posibilitar un mayor grado de acierto y justicia de la resolución[11].

La apelación constituye un recurso cuyas características generales son las siguientes:

·         Es un recurso de alzada por cuanto se presenta ante el Juzgador que emitió la resolución cuestionada, pero tendrá que ser resuelta por el superior jurisdiccional jerárquico a quien emitió el primer acto procesal.

·         Es un acto procesal formal, que debe desarrollar los requisitos de admisibilidad y de procedencia establecidos por ley.

·         Solamente procede a iniciativa de las partes o terceros legitimados, quienes sustentar deberán el agravio causado por la resolución cuestionada.

·         Es un recurso que intrínsecamente contiene la institución de la nulidad procesal. 

De conformidad con el artículo 416° del CPP, las resoluciones que son materia apelable son: las sentencias; los autos de sobreseimiento y los que resuelvan los medios técnicos de defensa planteados por los sujetos procesales, o aquellos que declaren extinguida la acción penal o pongan final procedimiento o la instancia; los autos que revoquen la condena condicional, la reserva de fallo condenatorio o la conversión de la pena; los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva; los autos expresamente declarados apelables o que causen agravio irreparable.  

        i.            Sistemas de Apelación.

Los sistemas que nos permiten clasificar al recurso de apelación, responden a tres características: 1) la apelación como continuación o como mecanismo de revisión de la sentencia del juez A Quo, 2) la admisibilidad de nuevas pruebas, y, 3) el contenido de la sentencia que emita el juez A Quem; de acuerdo a ello, podemos diferenciar la apelación plena de la apelación limitada.

a.       Apelación plena.

Este sistema nace en Alemania en 1977, con la Ordenanza Procesal Civil Alemana (ZPO), aplicable también al proceso penal, en la que se establecen las características fundamentales que informan éste sistema.[12]

En el sistema pleno, la nueva fase es entendida como una continuación del primer proceso (novum iudicium), en el que existirá un nuevo pronunciamiento, autónomo, sobre el fondo del asunto. Una de las características de este tipo de apelaciones es la admisión del conjunto de alegaciones esgrimidas en primera instancia, a las que se añaden los nuevos medios de ataque y defensa que no hubieren sido utilizados anteriormente, que pasan a integrar el objeto procesal mediante la introducción de hechos no contemplados y pruebas no practicadas en la instancia precedente.[13]

En este sistema la admisión probatoria en segunda instancia no tiene limitaciones, por lo que se puede presentar medios probatorios acontecidos con posterioridad a la primera instancia, las pruebas anteriores, pero desconocidas por el impugnante; y, las pruebas que voluntariamente no fueron utilizadas en la primera instancia. Lo que se podría considerarse como límite es la introducción de nuevas pretensiones que no fueran materia de primera instancia.

b.      Apelación limitada.

Este sistema de apelación fue incorporado por la Ordenanza Civil Austriaca de 1895, con una crítica al modelo de apelación anterior, tiene un contenido diverso, en el sentido que el órgano revisor se limita a efectuar un simple control de lo resuelto en primera instancia. Si en el modelo pleno la apelación se podía expresar como creación, en éste se habla sólo de revisión[14]. Este modelo pasa a España y luego por intermedio de esta a los países latinoamericanos.

Este sistema invoca a un nuevo enjuiciamiento respecto a la legalidad o no de la resolución apelada, de tal manera, que si el juzgador entiende que la impugnada no es conforme a derecho podrá anularla pero sin tener la posibilidad de juzgar nuevamente el fondo del asunto. En este sistema las partes no tienen la posibilidad de deducir excepciones, ofrecer hechos o pruebas, o medios de ataque o defensa que no hayan propuesto en la primera instancia. El trabajo del Juez o Tribunal Superior, radica en analizar si con los medios con que contó el juzgador de primera instancia se debió haber dictado otra y más acertada sentencia. 

Al analizar, a cuál de los sistemas de apelación nos adscribimos, es pertinente citar que, la apelación en la nueva legislación procesal penal se admite como una continuación del juicio de primera instancia, formándose una segunda, que se desarrollará dentro del marco de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, y publicidad, pues en esta etapa se desarrolla el juicio de apelación. Respecto a la eventualidad de introducción de nuevos medios probatorios, ésta se encuentra más flexible y cercana al sistema pleno, pero sin llegar a acogerlo en su totalidad, pues se permite la introducción de nueva prueba, pero limitando su incorporación a aquélla que no se pudo aportar por causal no atribuible al sujeto que impugna. El Código Procesal Penal del año 2004, permite que el juez o el tribunal de segunda instancia, tenga competencia, no solo para revisar la legalidad de la resolución tomada, sino para convertirse en Juez de mérito, con la diferencia que el juez revisor tiene amplias facultades de decisión, pudiendo incluso condenar al absuelto, ello se deriva de la existencia de la audiencia de apelación, y la posibilidad de aportar nuevos medios probatorios con las limitaciones señaladas.

De lo desarrollado podemos concluir que la apelación en el código procesal penal del año 2004, se configura como un sistema ecléctico con predominancia del sistema de apelación pleno, convirtiéndose en una segunda instancia garantista con pleno reconocimiento de los derechos fundamentales de la persona.

IV.- La Sentencia.

Considerada desde el punto de vista sustancial, la sentencia debe contener una condena o una absolución. El non liquet del derecho romano no tiene vigencia posible en la actualidad porque contradice el principio de seguridad jurídica. Esa condena o absolución debe referirse al imputado sujeto a acusación y eventualmente también al perseguido civilmente por haberse hecho valer en su contra y en forma concreta una pretensión reintegradora patrimonial. Condenar es acoger en todo o en parte el fundamento de una pretensión hecha valer en el proceso con el ejercicio de la acción; absolver es rechazar totalmente ese fundamento de la pretensión del actor (penal o civil)[15].

La sentencia es, pues, el acto procesal que produce los mayores efectos jurídicos. Por tal razón, esa sentencia debe ser controlada o revisada. Este control del producto genuino del Juez se realiza a través de ciertos mecanismos procesales que pueden provocar una revisión total o parcial de esa sentencia y, por extensión, también de otros actos procesales que producen efectos jurídicos eventualmente gravosos para algunos sujetos procesales[16]. 

De conformidad con el artículo 394° del CPP, la sentencia contendrá la enunciación de los hechos y circunstancias objeto de la acusación, las pretensiones penales y civiles introducidas en el juicio, y la pretensión de la defensa del acusado; la motivación clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dan por probadas o improbadas, y la valoración de la prueba que la sustenta, con indicación del razonamiento que la justifique; los fundamentos de derecho, con precisión de las razones legales, jurisprudenciales o doctrinales que sirvan para calificar jurídicamente los hechos y sus circunstancias, y para fundar el fallo; la parte resolutiva, con mención expresa y clara de la condena o absolución de cada uno de los acusados por cada uno de los delitos que la acusación les haya atribuido. Contendrá además, cuando corresponda el pronunciamiento relativo a las costas y lo que proceda acerca del destino de las piezas de convicción, instrumentos o efectos del delito.

Adicionalmente, en el artículo 139° de la Constitución existe un deber de motivar las resoluciones judiciales, y esta garantía procesal, es a su vez, una de las causales para sustentar un recurso de apelación, en esta razón la Corte Suprema ha establecido que, la garantía procesal específica de motivación, integra a su vez la garantía procesal genérica de tutela jurisdiccional. Toda  decisión jurisdiccional, de primera y segunda instancia, debe ser fundada en derecho y congruente, es decir, ha de estar motivada mediante un razonamiento jurídico que exprese de modo claro y que permita entender el porqué de lo resuelto – basta con que se exprese o explique las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su decisión, sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte -. Se trata de una garantía especial del justiciable mediante la cual se puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico – ello será posible en tanto el órgano jurisdiccional explique las razones de su decisión, lo que a su vez permite controlar si la actividad judicial se ha movido dentro de los parámetros de la lógica y la legalidad-[17].

Como es de apreciar, la motivación tiene que ser clara, completa, legítima y lógica para garantizar la correcta emisión de sus fallos judiciales, este deber incluye el fundamentar los hechos, la calificación jurídica, la pena y la reparación civil. La motivación tiene que ser lo suficientemente congruente pues al procesado lo asiste el principio de presunción de inocencia desde el inicio de las actividades de investigación.

Uno de los elementos que integran el contenido esencial de la presunción de inocencia como regla de prueba es que la realidad probatoria realizada en el proceso sea suficiente – primer párrafo del artículo dos del título preliminar del nuevo código procesal penal -. Ello quiere decir, primero, que las pruebas – así consideradas por la ley y actuadas conforme a sus disposiciones – estén referidas a los hechos objeto de imputación – al aspecto objetivo de los hechos – y a la vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan sostener un fallo condenatorio.[18]

La sentencia como resumen de toda la actuación en juicio implica una adecuada admisión y valoración de la prueba actuada, por ello, la misma Corte Suprema, en la sentencia de la Casación N° 005-2007 – Huaura, ha establecido que otro ámbito de fiscalización de la prueba personal es la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo, en suma (desde luego, es del caso puntualizar que el hecho de que una testigo, en el curso del proceso haya expuesto varias versiones, siempre que explicite los motivos por los que asume una de ellas); si el relato incriminador era atendible en función de las reglas de la experiencia; si éste era suficiente, a partir del conjunto de la prueba apreciada por el A Quo; si el razonamiento del Tribunal de primera instancia era en sí mismo sólido y completo.

Sin embargo, y de conformidad con la Casación N° 07-2010 – Huarura, es importante precisar que no existe obligatoriedad para el juzgador de sustentar todas las pruebas de cargo y de descargo introducidas en el proceso, pues solamente debe motivar las pruebas que considera esenciales, pertinentes, relevantes y útiles para sustentar su decisión; y, las demás omitirlas por considerarlas impertinentes.  

En este contexto, para apreciar si la prueba omitida es decisiva, se alude al método de la supresión hipotética: la prueba será decisiva, y su validez afectará de manera fundamental a la motivación cuando – si mentalmente se la repusiera – las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas[19].

En consecuencia, el relato fáctico que el Tribunal de Primera Instancia asume como hecho probado, no siempre es inconmovible, pues: a) puede ser entendido o apreciado con manifiesto error o de modo radicalmente inexacto – el testigo no dice lo que lo menciona el fallo-; b) puede ser oscuro, impreciso, dubidativo, inteligente, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o, c) ha podido ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.[20] 

En el derecho penal la sanción más gravosa constituye la privación de la libertad, por ello, para la imposición de la pena privativa de libertad es necesario que se exprese con suficiente extensión las razones que se ha tenido en cuenta al momento de precisar las consecuencias pues supone una afectación a un derecho fundamental: la libertad. Por tanto, es imprescindible señalar en la sentencia de las razones de la individualización de la pena dentro del marco legal regulado en el tipo penal imputado. Se ha atender a los criterios prescritos en el artículo 45° y 46° del Código Penal, pues en el primero se prevén como circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena, las carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres, así como los interés de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen, mientras que en el segundo de los artículos mencionados se contemplan los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivos del hecho punible o modificaciones de la responsabilidad. La ausencia de fundamentación de la pena afecta la función que le corresponde al Juez y determina la anulación de la sentencia en ese extremo y su devolución al Juez Unipersonal o Colegiado de instancia para que subsane el defecto[21].

V.- Trámite del Recurso de Apelación contra Sentencias.

Antes de alcanzar su firmeza (cosa juzgada) o de causar estado, la sentencia penal y las demás resoluciones que se dicten durante el juicio plenario pueden ser impugnadas, en los casos autorizados por la ley, por la parte que resulte agraviada[22]. Como lo hemos desarrollado párrafos antes, el recurso de apelación procede contra sentencias y autos; en el presente trabajo nos restringiremos en analizar la apelación, como medio impugnatorio, de la sentencia.

El Código Procesal Penal del año 2004, establece que la competencia para conocer el recurso de apelación lo tiene la sala superior o de apelaciones, siendo la única excepción que la apelación provenga del juzgado de paz sobre faltas y será el Juez unipersonal el que avocarse a su conocimiento.

Aunque el artículo 421° no lo contempla, a nuestra consideración, el trámite del recurso de apelación se inicia con un plazo de cinco (05) días hábiles, para plantear la apelación ante el juez o tribunal que emitió la sentencia de primera instancia.

Una vez que el superior recibe lo actuado, corre traslado para que en un plazo de cinco (05) días se realice la absolución de agravios; con éstos o no, la Sala realiza un juicio de admisibilidad, de considerarlo conveniente puede rechazarlo de plano, de no ser así; comunicará a las partes que pueden ofrecer medios probatorios en el plazo de cinco días.

Esta oportunidad de ofrecimiento de pruebas debe contener la pertinencia de éstas bajo sanción de ser declaradas inadmisibles. De conformidad con el artículo 422° del CPP, en segunda instancia es viable el ofrecimiento y admisión de nuevos medios probatorios, dentro del marco siguiente: a) que se trate de medios probatorios de los cuales recién tomó conocimiento y por ello no los pudo ofrecer en primera instancia, b) que sean medios probatorios que a pesar de ser ofrecido validamente en primera instancia fueron indebidamente denegados, siempre que se hubiera formulado oposición oportunamente; y, c) los medios probatorios que habiendo sido admitidos válidamente no fueron practicados por causas no imputables al recurrente.

Los nuevos medios de prueba, sólo podrán ser admitidos cuando se impugne el juicio de culpabilidad o inocencia o la determinación judicial de la sanción. La Sala de apelaciones, también podrá citar a testigos, siempre que algún sujeto procesal insista en su presencia por exigencias de inmediación y contradicción.

Respecto a la citada admisión de prueba nueva, en el artículo 423° numeral 3) el CPP se prescribe que, sólo se admitirán medios de prueba cuando se impugne el juicio de culpabilidad o de inocencia. En razón de ello, la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de la Casación N° 003-2007 Huaura, ha desarrollado que, desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que selecciones como relevante (basados en medios de prueba útiles, decisivos e idoneos) – requisito descriptivo; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo – requisito intelectivo.

De acuerdo con el artículo 423° del CPP, decidida la admisibilidad de la prueba ofrecida, en ese mismo auto se convocará a las partes, incluso a los imputados no recurrentes, para la audiencia de apelación. Es obligatoria la asistencia del Fiscal y del imputado recurrente, así como de todos los imputados recurridos en caso la impugnación fuere interpuesta por el Fiscal. En el caso de que el acusado recurrente no concurra injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. De igual manera se procederá si no concurre el Fiscal cuando es parte recurrente. Si los imputados son partes recurridas, su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, sin perjuicio de disponer su conducción coactiva y declararlos reos contumaces. Es, asimismo, obligatoria la concurrencia de las partes privadas si ellas únicamente han interpuesto el recurso, bajo sanción de declaración de inadmisibilidad de la apelación; y, si la apelación en su conjunto sólo se refiere al objeto civil del proceso, no es obligatoria la concurrencia del imputado ni del tercero civil.

Que, de lo expuesto, entonces, es de colegirse extensivamente que en los casos de inasistencia del imputado recurrido a la audiencia de apelación no existe impedimento alguno para que dicha diligencia se lleve a cabo, con la presencia de los otros sujetos procesales, incluso dicha ausencia puede ser convalidada con la asistencia de su abogado defensor, lo que asegura el resguardo de todas las garantías que nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé a su favor, en consecuencia, la obligatoriedad en su asistencia del imputado recurrido tiene una aplicación relativa, pues existen mecanismos supletorios, como es la asistencia de su abogado defensor, que garantizan en pleno los derechos y garantías procesales, en consecuencia, no es del caso considerar dicha inasistencia como vulneración de las normas legales de carácter procesal, debiendo interpretarse en forma sistemática lo dispuesto por el inciso dos del artículo 423° del CPP.[23]

En la audiencia de apelación se observarán, en cuanto sean aplicables, las normas relativas al juicio de primera instancia. Al iniciar el debate se hará una relación de la sentencia recurrida y de las impugnaciones correspondientes. Acto seguido, se dará la oportunidad a las partes para desistirse total o parcialmente de la apelación interpuesta, así como para que ratifiquen los motivos de la apelación. A continuación se actuarán las pruebas admitidas. El interrogatorio de los imputados es un paso obligatorio cuando se discute el juicio de hecho de la sentencia de primera instancia, salvo que decidan abstenerse de declarar.[24]

Para la sentencia de segunda instancia, rige para la deliberación y expedición de la misma lo dispuesto, en lo pertinente, en el artículo 393°. El plazo para dictar sentencia no podrá exceder de diez días. Para la absolución del grado se requiere mayoría de votos.

De conformidad con el artículo 425° del CPP, la Sala Penal Superior sólo valorará independientemente la prueba actuada en la audiencia de apelación, y las pruebas pericial, documental, preconstituida y anticipada. La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia. La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409°, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada. Si la sentencia de primera instancia es absolutoria puede dictar sentencia condenatoria imponiendo las sanciones y reparación civil a que hubiere lugar o referir la absolución a una causa diversa a la enunciada por el Juez. Si la sentencia de primera instancia es condenatoria puede dictar sentencia absolutoria o dar al hecho, en caso haya sido propuesto por la acusación fiscal y el recurso correspondiente, una denominación jurídica distinta o más grave de la señalada por el Juez de Primera Instancia. También puede modificar la sanción impuesta, así como imponer, modificar o excluir penas accesorias, conjuntas o medidas de seguridad.

La sentencia de segunda instancia se pronunciará siempre en audiencia pública. Para estos efectos se notificará a las partes la fecha de la audiencia. El acto se llevará a cabo con las partes que asistan. No será posible aplazarla bajo ninguna circunstancia.

Que, en efecto, ello garantiza el conocimiento de los argumentos y la decisión judicial en forma oral a los justiciables presentes y al público concurrente, en concordancia con el espíritu del nuevo modelo procesal penal que busca ir aboliendo las prácticas inquisitivas que redundan en una reserva de las actuaciones judiciales, en tal sentido, el código procesal penal plantea a lo largo del procedimiento un sistema de audiencias que garantiza no solo la contradicción de las posiciones entre lo sujetos procesales durante el proceso, sino que también garantiza la publicidad en las actuaciones judiciales, que permite un adecuado control de la ciudadanía sobre la actuación de los Jueces, siendo la lectura de la sentencia una exigencia no solo de orden formal, sino que es a su vez una exigencia normativa que tiende a someter al escrutinio general la decisión adoptada, en consecuencia, y en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 425° del CPP la sentencia de segunda instancia – al igual que la derivada del acto de juzgamiento en primera instancia – debe ser, primero, ineludiblemente leída – se entiende en audiencia pública, salvo las excepciones de ley en que dicha diligencia se hará en forma reservada – y después de ello notificada a los sujetos procesales.[25]

Conclusiones

Los recursos vienen a constituir actos procesales en virtud de los cuales la parte agraviada por una resolución judicial, requiere en el mismo proceso, y en los términos preestablecidos, que el mismo órgano que la emitió u otro superior, tenga la labor de revisar, modificar, ampliar o anular.

La apelación en el código procesal penal del año 2004, se configura como un sistema mixto con predominancia del sistema de apelación pleno.

La realidad probatoria realizada en el proceso que sustente una sentencia condenatoria tiene que enmarcarse en el requisito de suficiencia probatoria.

La sentencia deberá motivarse en las pruebas que considera esenciales, pertinentes, relevantes y útiles, no siendo necesaria la motivación de otras pruebas que no guardan relación con ello.

La apelación de sentencia podrá sustentarse en la omisión de valoración de una prueba decisiva, cuando se compruebe tal calidad a través del método de la supresión hipotética, la prueba será decisiva, y su validez afectará de manera fundamental a la motivación cuando – si mentalmente se la repusiera – las conclusiones hubieran sido necesariamente distintas.

Es imprescindible en la sentencia la motivación de las razones de la individualización de la pena dentro del marco legal regulado en el tipo penal imputado. Se ha atender a los criterios referidos  a las circunstancias a tomar en cuenta al determinar la pena, carencias sociales que hubiera sufrido el agente, su cultura y sus costumbres; y, interés de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependen; por otro lado es pertinente sustentar, los factores para la medición o graduación de la pena a los que se recurre atendiendo a la gravedad del hecho punible cometido.

La ausencia de fundamentación de la pena afecta la función que le corresponde al Juez y determina la anulación de la sentencia en ese extremo y su devolución al Juez Unipersonal o Colegiado de instancia para que subsane el defecto.

No es causal de nulidad de la sentencia, la inasistencia del imputado recurrido a la audiencia de apelación, pues no existe impedimento para que dicha diligencia se lleve a cabo, con la presencia de los otros sujetos procesales, por cuanto su ausencia, puede ser convalidada con la asistencia de su abogado defensor.

El juicio de hecho o de culpabilidad, como sustento de apelación, debe cumplir con un requisito descriptivo y otro intelectivo; el primero está referido a consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que selecciones como relevante; y, el segundo requisito se refiere a valorar debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo.

Constituye un vicio de nulidad insoslayable la no realización de la diligencia de lectura de sentencia, como vulneración del escenario básico del principio de publicidad de las actuaciones judiciales, y, de control de la ciudadanía sobre la actuación de los Jueces.

Referencias bibliográficas

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Casación N° 05-2007 – Huaura.

Casación N° 07-2007 – Huaura.
Casación N° 138-2007 – Huaura.


[1] Abogado, Maestro en Ciencias en Derecho Penal y Criminología; Coordinador de la Maestría de Derecho Penal y Criminología de la Escuela de Posgrado de Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo; Docente a Tiempo Parcial de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Privada Antonio Guillermo Urrelo.
[2] Neyra Flores, José Antonio. 2010. Manual del Proceso Penal y de Litigación Oral. Perú: Editorial IDEMSA. P. 365.
[3] Son errores o vicios por defectos en el trámite o en la motivación de la resolución.
[4] Los errores in facto, serán conocidos por los jueces de mérito (apelación), los errores in iure pueden ser conocidos por los jueces de mérito así como la Corte que revisa los proceso de casación.
[5] Academia de la Magistratura. 2007. Código Procesal Penal Manuales Operativos. Lima, Perú: Editorial Súper Gráfica SRL. P 59.
[6] Iberico Castañeda, Luis Fernando. 2012. Teoría de la Impugnación en el Código Procesal Penal de 2004. En Estudios Sobre los Medios Impugnatorios en el Proceso Penal. Pedro Alba Monge. Perú: Gaceta Jurídica. P 28.
[7] Binder Alberto. 2000. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Argentina. AD-HOC SRL. P 288.
[8] Academia de la Magistratura. Op. Cit. P 86.
[9] Carocca Pérez, Alex. 2005. Manual del Sistema Procesal Penal. Santiago, Chile. Editorial Lexis Nexis. P 282.
[10] Binder Alberto. Op. Cit. P 290.
[11] Sánchez Velarde, Pablo. 2009. El Nuevo Proceso Penal. Perú. Editorial IDEMSA. P 415.
[12] Neyra Flores, José Antonio. Ob. Cit. P 385.
[13] Doig Díaz. Yolanda. El sistema de recursos en el proceso penal peruano. hacia la generalización de la doble instancia y la instauración de la casación. http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2004_10.pdf (consultada el 25 de septiembre de 2013).
[14] Neyra Flores, José Antonio. Ob. Cit. P 386.
[15] Claría Olmedo, Jorge A. 1998. Derecho Procesal Penal. t. 3. Buenos Aires, Argentina: RUBINZAL - CULZONI EDITORES. P 161.
[16] Binder Alberto. Op. Cit. P 285.
[17] Casación N° 05-2007 – Huaura.
[18] Casación N° 03-2007 – Huaura.
[19] Casación N° 07-2010 – Huaura.
[20] Casación N° 05-2007 – Huaura.
[21] Casación N° 07-2010 – Huaura.
[22] Claría Olmedo, Jorge A. Op Cit. P 189.
[23] Casación N° 183-2011 – Huaura.
[24] Artículo 424° del Código Procesal Penal.
[25] Casación N° 138-2011 – Huarura.