jueves, 23 de octubre de 2014

Contrataciones con el Estado: una Reforma más Si Importa

M.C.s Víctor Andrés Villar Narro

La primera norma que reguló positivamente el proceso de contrataciones estatales en nuestro país fue la Ley de Contrataciones y Adquisiciones con el Estado, Ley N° 26850, promulgada el 27 de julio del año 1997; el 11 de julio del presente año se ha promulgado la nueva Ley de Contrataciones con el Estado NLCE, Ley N° 30225, que entrará en vigencia 30 días después de la publicación de su reglamento.

Esta norma deja sin efecto el Decreto Legislativo N° 1017 y su Reglamento, los cuales entraron en vigencia en el año 2009; y, que a su vez tuvieron una modificatoria Legal, con la Ley 29873 del 1 de junio del año 2012; y, las modificatorias de su Reglamento con los Decretos Supremos N° 138-2012, N° 016-2013-EF, y, N° 080-2014-EF.

Es decir, en los 17 años de vigencia de la regulación directa a las contrataciones estatales en el Perú, tenemos una enjundiosa normatividad que casi inmediatamente ha producido modificaciones, lo desafortunado, en nuestra apreciación, es que estas recurrentes modificaciones no han contribuido positivamente en cumplir con los principios de celeridad en el procedimiento, así como tampoco en la eficacia y efectividad en el gasto público; pues el legislador se ha encargado de volver el procedimiento cada vez más formal y burocrático.

No obstante lo referido y dada la publicación de la nueva norma, es importante resaltar algunas novedades que trae la misma.

La NLCE se sustenta en que en que el crecimiento económico que ha tenido el Perú determina la necesidad de contar con un régimen de contratación pública eficiente y orientado hacia la gestión por resultados, que promueva y facilite las inversiones y convierta el presupuesto aportado por los ciudadanos en bienes, servicios y obras para la comunidad. A diferencia del DL 1017, que contaba con 14 principios, ésta norma sólo desarrolla los 8 primeros, con ligeras variaciones en la denominación.

Respecto al monto para la aplicación de la Ley, pasamos de 3 UIT a 8UITs, adicionalmente, se presenta un cambio en la denominación de los procesos de selección, a los que se los designa acertadamente como procedimientos de selección, identificándolos como licitación pública, concurso público, adjudicación simplificada, selección de consultores individuales, comparación de precios, subasta inversa electrónica, contratación directa y demás procedimientos que desarrolle el reglamento.

Realiza un aporte significativo en lo relacionado a la competencia, refiriendo a los indicios de la figura de la colusión, y otorgándole facultades al OSCE para remitir los actuados a la Comisión de Libre Competencia de INDECOPI en el caso se presentes supuestos de competencia desleal.

Este nuevo texto normativo elimina la garantía por monto diferencial de la propuesta, dejando vigente las de fiel cumplimiento y adelantos, creándose también, el registro de árbitros y secretarios de tribunales arbitrales.


Los nuevos órganos que crea son el Consejo Multisectorial de Monitoreo de Contrataciones Públicas, cuya responsabilidad es analizar y poner en conocimiento de las autoridades competentes, los presuntos casos de fraude, colusión y corrupción; y, la Junta de Resolución de Disputas en las Contrataciones de Obras, como nuevo espacio para la resolución de controversias en la ejecución contractual.

A nuestra consideración, creemos que el aporte del OSCE debe trabajar más en el fortalecimiento de capacidades de los operadores del sistema de contratación, ello con la finalidad de que su función no se restrinja a sancionar a trabajadores o empresas, sino a mejorar el funcionamiento del sistema.

viernes, 10 de enero de 2014

La Interdicción de la Arbitrariedad en las Actuaciones de la Administración Pública


M.C.s. Víctor Andrés Villar Narro[1]

Introducción.

El poder que determinados funcionarios o servidores públicos ostentan dentro de las actuaciones de la administración pública, genera en algunas oportunidades, el espacio pertinente para extralimitarse en el ejercicio de sus potestades y realizar determinados actos que vulneran los derechos de los administrados.

Este acto que es realizado por una autoridad o funcionario estatal, que se considera desde el administrado, como carente de razón, de lógica, es percibido como una actuación arbitraria, revestida de injusticia; y, siendo el Estado el encargado de garantizar el bien común, nos encontramos en un escenario donde es el mismo Estado el que avala o solapa la arbitrariedad en su actuación.

Afortunadamente, esta actuación arbitraria se encuentra proscrita para las entidades de la Administración Pública; sin embargo, es innegable la recurrencia en la percepción del administrado de que estos actos se presentan, y lo más nefasto aún, es que los funcionarios y servidores públicos aprovechan su potestad discrecional para efectivamente cometer arbitrariedades en su actuación.

Es en este panorama nos proponemos desarrollar ligeramente el Principio de Interdicción de Arbitrariedad, con el ostentoso fin de que los funcionarios y servidores públicos con los que podamos compartir estas líneas, asumamos nuestro rol en la búsqueda del bien común y a favor del administrado.

Iniciamos el artículo desarrollando la definición de arbitrariedad, a continuación, intentamos conceptualizar escuetamente al Estado de Derecho, como marco de actuación de la Administración Pública; luego, el Abuso de Derecho como prohibición constitucional, para luego desarrollar algunos principios básicos para la actuación del Estado, como son los Principios de Razonabilidad y el Debido Procedimiento, para finalizar con los contenidos propios del Principio de Interdicción de la Arbitrariedad.

         I.            Arbitrariedad.

Definida por Guillermo Cabanellas como acto, conducta, proceder contrario a lo justo, razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito maligno, con abuso de poder, fuerza, facultades o influjos (Cabanellas, 1981).

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que, el concepto de arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad jurídica (STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC).

Fernando Sainz Moreno sostiene que, “una decisión arbitraria, contraria a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica” (STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC).

Concretamente toda actuación de la Administración Pública que es arbitraria se constituye en antijurídica, y como tal, debe ser expulsada de la actuación del Estatal, en un marco de Estado Constitucional de Derecho.

        II.            Estado de Derecho.

El artículo 43° de la Constitución consagra como principios de nuestro Estado constitucional y democrático el de separación de poderes, la forma republicana de gobierno y el carácter inderogable de los derechos humanos. Estos principios, que constituyen el núcleo esencial de nuestra Constitución y fundamento político de las relaciones entre gobernantes y gobernados, inspiran también como componente obligatorio, las relaciones entre quienes según los procedimientos establecidos en la Constitución, son los llamados a gobernar. En esa perspectiva, no sólo la actuación de los órganos que ejercen función jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también las de aquellos que llevan a cabo función política como administrativa. (STC Exp. N°00156-2012-PHC/TC).

De lo que entendemos que el ejercicio de cualquiera de las funciones Estatales, legislativa, jurisdiccional, gubernamental, ejecutiva o administrativa, tienen que desarrollarse respetando los principios de separación de poderes, forma republicana de gobierno y obediencia a los derechos humanos, como pilares elementales del Estado social y democrático de Derecho, que hemos asumido como forma de gobierno.

En el Estado social y democrático de Derecho, el fenómeno jurídico no puede ser concebido como una regulación de características estrictamente formales, sino como una de connotaciones sociales. El sistema jurídico derivado de esta modalidad estadual trasciende la regulación formal, y apareja la exigencia de que sus contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidiana. Dicha concepción presupone los valores de justicia social y de dignidad humana, los cuales propenden la realización material de la persona; esto es, el libre desenvolvimiento de la personalidad y el despliegue más acabado de las potencialidades humanas sobre la base del principio de libertad. (García Toma, 2005)

Es decir, la actuación del Estado, por el modelo de gobierno que asumimos, siempre debe enmarcarse en el reconocimiento de los derechos y libertades de los ciudadanos y ciudadanas, mandato que exige del Estado una actuación que busque satisfacer las necesidades o incertidumbres del administrado, siendo ese el marco para la actuación de todos los funcionarios y servidores públicos. 

      III.            El Abuso del Derecho.

Cuya proscripción se encuentra recogida en el artículo 103° de la Constitución Política de nuestro País, y, en el artículo II del Título Preliminar del Código Civil vigente; establece que el Estado no ampara el ejercicio abusivo de un derecho; esta prohibición surge de la necesidad de corregir las desigualdades o injusticias que se podrían generar en el ejercicio de cualquiera de las funciones del Estado.

El ejercicio o la omisión abusivos de un derecho se presenta únicamente en el caso en que se produzca una injusta o indebida agresión en contra de un tercero, que si bien posee un legítimo interés existencial que esgrimir en su favor frente a tal agresión, carece sin embargo de una expresa norma del Derecho positivo que le permita, en ese nivel de Derecho, fundamentar su posición. En esta situación, la persona afectada debe recurrir al principio general bajo comentario, es decir, al que significa que la ley no ampara el ejercicio o la omisión abusivos de un derecho subjetivo cuando se afecta antisocialmente un legítimo interés que no se encuentra protegido por norma expresa del Derecho positivo (Fernández Sessarego, 2005).

Es este marco, el que sustenta que un funcionario o servidor público, está impedido constitucionalmente de realizar una interpretación discrecional abusiva que colisione con los derechos o interés del administrado, por el contrario, nuestro ordenamiento constitucional y legal, rechazan este tipo de comportamiento o actuación.

     IV.            Principio de Razonabilidad.

Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que, la razonabilidad es un criterio íntimamente vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y que no sean arbitrarias (STC Exp. N°03167-2010-PA/TC). Ello implica que el pronunciamiento de la administración pública debe desarrollar una justificación lógica en los hechos, conductas y el derecho que motiva el acto a pronunciarse.

Este principio obliga a la administración pública a emitir actos de manera justa, legítima y proporcional. Esto significa que los actos a emitirse tienen que darse dentro de la competencia asignada a los órganos, órganos persona u organismos de la administración; y, mantener una proporción entre los medios y los fines de la norma a invocar.

       V.            Principio del Debido Procedimiento.

El  numeral  1.2)  del artículo  IV del  Título Preliminar  de  la  Ley  del Procedimiento  Administrativo  General , Ley N.º 27444, establece que forma parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en concordancia con lo establecido por en el numeral 4) del artículo 3º de la invocada ley.

Todo acto administrativo debe contener una motivación adecuada y congruente, lo que significa que un pronunciamiento de la administración pública se constituye en arbitrario cuando carece de motivación o tiene una motivación aparente; cuando existe falta de motivación interna del razonamiento, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas iníciales que establece el funcionario o servidor en su decisión, o, cuando existe incoherencia narrativa; la presencia de deficiencias en la motivación externa, premisas no confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica; motivación insuficiente; y, motivación sustancialmente incongruente.

El deber de motivar constituye una garantía para los administrados frente a la arbitrariedad de una manifestación del poder público, cuyo objetivo es garantizar que los actos administrativos no se encuentren justificados en la mera sensibilidad de los funcionarios o servidores públicos que representan a los órganos u organismos del Estado.    

     VI.            El Principio de Interdicción de la Arbitrariedad.

El principio de Interdicción de la Arbitrariedad significa un pilar básico del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, por lo que no podría entenderse que el otorgamiento de una potestad administrativa a un órgano, servidor o funcionario público lo faculta para una actuación arbitraria. La proscripción de la arbitrariedad alcanza a todos los actores públicos, estableciendo la obligación que dan sustento a las decisiones adoptadas en ejercicio de las potestades conferidas, como única manera de permitir un control de razonabilidad de las mismas.

La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de discrecionalidad).

Conclusiones.

·         Un modelo de Estado constitucional y democrático de Derecho, como el Estado peruano, proscribe la arbitrariedad en la actuación de la administración pública.

·         Toda actuación de la administración pública que es arbitraria se constituye en antijurídica, y como tal, debe ser expulsada de la actuación del Estatal, no pudiéndosele reconocer efectos jurídicos.

·         Los principios de razonabilidad, debido procedimiento, y la obligación de motivación, constituyen los presupuestos elementales de la interdicción de la arbitrariedad.

·         La prohibición de que los actos de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean motivados; es decir, que se sustenten en razones y no se produzcan como mera expresión de la voluntad del órgano u órgano persona que los dicte.

·         La motivación de las actuaciones Estatales constituye la garantía de la interdicción de la arbitrariedad de las mismas.

Bibliografía.

·         Cabanellas, Guillermo (1981). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires Argentina.  Editorial Heliasta SRL.

·         Gutierrez, Walter y otros (2005). La Constitución Comentada. Tomo I. Lima. Gaceta Jurídica.

·         Gutierrez, Walter y otros (2005). La Constitución Comentada. Tomo II. Lima. Gaceta Jurídica.

·         STC Exp. N°00156-2012-PHC/TC

·         STC Exp. N°03167-2010-PA/TC

·         STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC



[1] Maestro en Ciencias en la Línea Derecho Penal y Criminología, Director de la Oficina General de Asesoría Jurídica de la Universidad Nacional de Cajamarca.