martes, 22 de septiembre de 2015

La Competencia Territorial para Conciliar en los Proceso de Contratación Pública

M.C.s Víctor Andrés Villar Narro

Cuando nos encontramos frente a un proceso de conciliación, es muy fácil determinar la competencia territorial en las ciudades grandes, pero qué ocurre cuando la conciliación se tiene que desarrollar con una entidad en cuya sede no existe centro de conciliación; el invitar en cualquier lugar puede dar lugar a que caduquen los plazos y por lo tanto al consentimiento del acto controvertido.

La Conciliación
La Conciliación Extrajudicial es una institución que se constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación a fin que se les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto (Artículo 5° de la Ley N° 26872).
En los procesos de contratación pública la conciliación es una facultad concedida a cualquiera de las partes para que dentro del plazo de quince días de notificado el acto controvertido lo cuestionen, acción que debe ser solicitada ante un Centro de Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.

Caducidad del Plazo para Conciliar.
El artículo 52° de la Ley de Contrataciones con el Estado, establece que el plazo de quince días es un plazo de caducidad, lo que significa que su duración tiene como efecto la extinción del derecho en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado. En relación a ello, el artículo 2003° del Código Civil prescribe que la caducidad extingue el derecho y la acción correspondiente, por lo que sus efectos son la extinción tanto de la acción como del derecho que asistía a quien lo ostentaba.
De lo enunciado podemos inferir que una vez transcurrido el plazo de caducidad previsto en la normativa, para iniciar el procedimiento de conciliación o el arbitraje, la presunción de validez de que gozaba el acto emitido por la Entidad, adquiere firmeza y ya no es posible acudir ni al arbitraje ni a la conciliación, y por tanto, ni al Poder Judicial para cuestionarla. En este escenario, el acto que pronunció la administración, debe surtir todos sus efectos y por tanto, debe ser ejecutado tal cual se emitió.
Iguales supuestos de hecho se presentan, aún cuando la conciliación o el arbitraje se hubieran iniciado; es decir, éstos procedimientos debe ser archivados definitivamente por cualquier causal, pues la misma ya no es objeto de análisis para el pronunciamiento; es decir, no es posible cuestionar nuevamente la decisión de la Entidad por haber operado el plazo de caducidad, lo que fija que el acto administrativo notificado, sea igualmente, firme.
Competencia para la Conciliación
La Ley de Conciliación, Ley N° 26872, en su artículo 13° establece que, las partes pueden solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el artículo 14° del Código Procesal Civil; por su parte, el Reglamento de la Ley de Conciliación, Decreto Supremo N° 014—2008-JUS, en el artículo 6° especifica que, la Conciliación puede ser solicitada por cualquiera de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto. De lo que desprendemos que efectivamente las reglas de competencia territorial para la invitación a conciliar deben sujetarse estrictamente a lo desarrollado por nuestra legislación procesal civil.
Con relación a la competencia territorial de modo general el artículo 14° del Código Procesal Civil, establece lo siguiente: Cuando se demanda a una persona natural, es competente el Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Si el demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a elección de éste último. Si el demandado domicilia en el extranjero, es competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si por la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Sin embargo, cuando una de las partes es el Estado, el Código Procesal Civil de modo específico en el artículo 27° establece que, Es Juez competente el del lugar donde tenga su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental, Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra el que se reclama. Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la competencia. Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones. Adicionalmente a lo citado, el Reglamento de la Ley de Conciliación, en la Tercera Disposición Complementaria Final establece que, Para efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto;  es decir, cada provincia de nuestro territorio nacional constituye un espacio de competencia específica como distrito conciliatorio.


Conclusión
De lo desarrollado podemos colegir que la competencia territorial para solicitar un procedimiento conciliatorio contra una entidad estatal, se limita a la provincia donde tenga su sede, en el caso del lugar donde no existan centros de conciliación acreditados, la competencia se extiende a la provincia inmediata que constituye distrito conciliatorio.