M.C.s
Víctor Andrés Villar Narro
Cuando nos
encontramos frente a un proceso de conciliación, es muy fácil determinar la
competencia territorial en las ciudades grandes, pero qué ocurre cuando la
conciliación se tiene que desarrollar con una entidad en cuya sede no existe
centro de conciliación; el invitar en cualquier lugar puede dar lugar a que
caduquen los plazos y por lo tanto al consentimiento del acto controvertido.
La
Conciliación
La Conciliación Extrajudicial es una institución que se
constituye como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos, por el
cual las partes acuden ante un Centro de Conciliación a fin que se les asista
en la búsqueda de una solución consensual al conflicto (Artículo 5° de
la Ley N° 26872).
En los procesos de
contratación pública la conciliación es una facultad concedida a cualquiera de
las partes para que dentro del plazo de quince días de notificado el acto controvertido
lo cuestionen, acción que debe ser solicitada ante un Centro de Conciliación
Público o acreditado por el Ministerio de Justicia.
Caducidad
del Plazo para Conciliar.
El artículo 52° de la
Ley de Contrataciones con el Estado, establece que el plazo de quince días es
un plazo de caducidad, lo que significa que su duración tiene como efecto la extinción del derecho en razón de la
omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado. En relación a ello, el
artículo 2003° del Código Civil prescribe que la caducidad extingue el derecho
y la acción correspondiente, por lo que sus efectos son la extinción tanto de
la acción como del derecho que asistía a quien lo ostentaba.
De lo enunciado podemos inferir que una vez transcurrido el plazo de
caducidad previsto en la normativa, para iniciar el procedimiento de
conciliación o el arbitraje, la presunción de validez de que gozaba el acto
emitido por la Entidad, adquiere firmeza y ya no es posible acudir ni al
arbitraje ni a la conciliación, y por tanto, ni al Poder Judicial para
cuestionarla. En este escenario, el acto que pronunció la administración, debe
surtir todos sus efectos y por tanto, debe ser ejecutado tal cual se emitió.
Iguales supuestos de hecho se presentan, aún cuando la conciliación o
el arbitraje se hubieran iniciado; es decir, éstos procedimientos debe ser
archivados definitivamente por cualquier causal, pues la misma ya no es objeto
de análisis para el pronunciamiento; es decir, no es posible cuestionar
nuevamente la decisión de la Entidad por haber operado el plazo de caducidad,
lo que fija que el acto administrativo notificado, sea igualmente, firme.
Competencia
para la Conciliación
La Ley de
Conciliación, Ley N° 26872, en su artículo 13° establece que, las partes pueden
solicitar la Conciliación Extrajudicial en forma conjunta o individual, con
arreglo a las reglas generales de competencia establecidas en el artículo 14°
del Código Procesal Civil; por su parte, el Reglamento de la Ley de
Conciliación, Decreto Supremo N° 014—2008-JUS, en el
artículo 6° especifica que, la Conciliación puede ser solicitada por cualquiera
de las partes, o por ambas, a un Centro de Conciliación Extrajudicial con
arreglo a las reglas generales de competencia legal y convencional establecidas
en el Código Procesal Civil con el objeto de que un tercero llamado
conciliador, les asista en la búsqueda de una solución consensual al conflicto.
De lo que desprendemos que efectivamente las reglas de competencia territorial
para la invitación a conciliar deben sujetarse estrictamente a lo desarrollado
por nuestra legislación procesal civil.
Con
relación a la competencia territorial de modo general el artículo 14° del Código
Procesal Civil, establece lo siguiente: Cuando se demanda a una persona natural, es competente el
Juez del lugar de su domicilio, salvo disposición legal en contrario. Si el
demandado domicilia en varios lugares puede ser demandado en cualquiera de
ellos. Si el demandado carece de domicilio o este es desconocido, es competente
el Juez del lugar donde se encuentre o el del domicilio del demandante, a
elección de éste último. Si el demandado domicilia en el extranjero, es
competente el Juez del lugar del último domicilio que tuvo en el país. Si por
la naturaleza de la pretensión u otra causa análoga no pudiera determinarse la
competencia por razón de grado, es competente el Juez Civil.
Sin
embargo, cuando una de las partes es el Estado, el Código Procesal Civil de
modo específico en el artículo 27° establece que, Es Juez competente el del lugar donde tenga
su sede la oficina o repartición del Gobierno Central, Regional, Departamental,
Local o ente de derecho público que hubiera dado lugar al acto o hecho contra
el que se reclama. Cuando el conflicto de intereses tuviera su origen en una
relación jurídica de derecho privado, se aplican las reglas generales de la
competencia. Las mismas reglas se aplican cuando la demanda se interpone contra
órgano constitucional autónomo o contra funcionario público que hubiera actuado
en uso de sus atribuciones o ejercicio de sus funciones. Adicionalmente a lo citado, el Reglamento de la Ley de
Conciliación, en la Tercera Disposición Complementaria Final establece que, Para
efectos de la Ley y el Reglamento, debe entenderse que las provincias del
departamento de Lima y la Provincia Constitucional del Callao, constituyen un
solo distrito conciliatorio. En el resto del país se considerará a cada
provincia de cada departamento como un distrito conciliatorio distinto; es decir, cada provincia de nuestro territorio
nacional constituye un espacio de competencia específica como distrito
conciliatorio.
Conclusión
De lo desarrollado
podemos colegir que la competencia territorial para solicitar un procedimiento
conciliatorio contra una entidad estatal, se limita a la provincia donde tenga
su sede, en el caso del lugar donde no existan centros de conciliación
acreditados, la competencia se extiende a la provincia inmediata que constituye
distrito conciliatorio.