domingo, 12 de febrero de 2012

Los Procesos de Contratación Pública y el Delito de Colusión

Víctor Andrés Villar Narro

Introducción

El avance de las tecnologías de la información y la comunicación han promovido que todos los Estados ajusten sus procedimientos de gobierno al ritmo de éste avance tecnológico; en nuestro país el procedimiento de contratación pública, es uno de los que mayor actualización ha presentado. Para ello se ha actualizando mecanismos e instrumentos que permitan una contratación pública transparente, económica, eficiente y eficaz.

Por otro lado, no es un secreto que las defraudaciones más significativas al Estado se encuentran en el desarrollo de los procesos de selección, ejecución y liquidación de obras, o contratación de bienes y servicios, la gravedad de estas conductas defraudatorias no solamente acarrea faltas administrativas, sino principalmente la comisión de delitos, como el de colusión, tipo penal en comentario, y que no requiere la necesaria defraudación económica como resultado, configurándose solamente con la concertación para esta defraudación.

En este marco, durante al año pasado se presentaron un conjunto de comentadas reformas a los delitos contra la administración pública, es así que mediante Ley Nº 29703 y Ley Nº 29758, se modificó el tipo penal de Colusión, tipificación que en las siguientes líneas intentaremos desarrollar.

Contratación Pública

De modo general en nuestro país la contratación está regulada constitucionalmente a partir del artículo 2º numeral 14), derecho de las personas a contratar con fines lícitos, y en el artículo 62º, libertad de contratar; de modo específico en el caso de la contratación pública, ésta se encuentra regulada en el artículo 76º bajo la sumilla de contrataciones y adquisiciones con el Estado.

En el marco citado, la Constitución Política establece taxativamente que para la contratación que implique la utilización de fondos públicos deberá necesariamente seguirse procedimientos contractuales de naturaleza especial regidos por normas de orden público. Encontrándose este marco normativo reconocido en el Decreto Legislativo Nº 1017, Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones, y en su respectivo Reglamento, Decreto Supremo Nº 184-2008-EF.

Este bloque de legalidad para la contratación pública en nuestro país se encuentra regido por los principios de promoción del desarrollo humano, moralidad, libre concurrencia y competencia, imparcialidad, razonabilidad, eficiencia, publicidad, transparencia, economía, vigencia tecnológica, trato justo e igualitario, equidad y sostenibilidad ambiental.

El Delito de Colusión

En principio estableceremos que la colusión es entendida como el convenio entre dos o más personas, desarrollado en forma clandestina, con la finalidad de defraudar o perjudicar a un tercero.

El delito que aquí etiquetamos como el de colusión y que en otras legislaciones recibe las denominaciones de “negociaciones incompatibles”, “fraude a la administración pública”, “Celebración indebida de contratos” o “fraude contra el Estado”, tiene su antecedente más reciente en el artículo 344 del Código Penal derogado de 1924 .

Con fecha 21 de julio del año 2011, y a través de la Ley Nº 29758, se produjo una vigente modificación al artículo 384º del Código Penal, quedando redactado de la siguiente manera: “El funcionario o servidor público que, interviniendo de directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de la adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones o cualquier operación cargo del Estado, concerta con los interesados para defraudar al Estado o entidad u organismos del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”. “El funcionario o servidor público que, interviniendo directa o indirectamente, por razón de su cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o contratación pública de bienes, obras o servicios, concesiones, o cualquier operación a cargo del Estado mediante concertación con los interesados, defraudare patrimonialmente al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años”.

Este tipo penal, a partir de la modificación, nos presenta una división político criminal de dos conductas, una simple, en el caso que la defraudación sea descubierta antes que se lesione patrimonial mente al Estado, y una agravada, si es evidenciada cuando la concertación causo un perjuicio patrimonial efectivo para el Estado; es decir, la colusión en su modalidad simple tiene como verbo rector al término concertar, y en su modalidad agravada al término defraudar.

Nos encontramos frente a una figura delictiva de infracción de deber, en la cual el actor quebranta un deber especial de resguardar los intereses estatales en la contratación pública.

Bien Jurídico

Es importante precisar que a pesar de las variadas opiniones respecto al bien jurídico protegido en éste tipo de delitos, e intentando recoger la apreciación de un importante sector de la doctrina, la colusión tiene como bien jurídico protegido general al recto y regular funcionamiento de la administración pública, y como bien jurídico específico la legalidad del ejercicio funcional que ejerce el funcionario o servidor público, el carácter público de la función y los interés de patrimoniales de la administración pública.

Sujetos

De lo consignado se desprende claramente que el sujeto activo es el funcionario o servidor que en razón de su cargo actúa concertadamente para defraudar al estado, no cualquier funcionario o servidor público, la autoría queda restringida al actor que tenga un vínculo funcional con el objeto materia del delito. Es decir, el elemento distintivo se encuentra en la razón del cargo, la competencia o la comisión especial para participar del proceso de contratación pública.

De la representación del tipo penal, se desprende que el sujeto pasivo involucra a las representaciones del gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales, los organismos autónomos, y las diversas personas de derecho público, significando el elemento fundamental que el organismo goce de autonomía propia.

Comportamiento Típico

Los presupuestos básicos para la configuración del tipo penal en comentario se establecen en función de la concertación y la defraudación que se traduce en un menoscabo para el Estado, o engaño al interés público.

El doctor Fidel Rojas Vargas sostiene que, defraudar, estafar o timar al Estado, significa el quebrantamiento del rol especial asumido por el agente y la violación del principio de confianza depositado en él, con el consiguiente engaño al interés público, al comportarse el sujeto activo en su beneficio, asumiendo roles incompatibles y contrarios a las expectativas e intereses patrimoniales .

La defraudación que sostiene el delito en análisis, es resultado de la infracción de deberes especiales de competencia del actor, con la consiguiente violación de confianza depositada por el Estado.

En cuanto a la forma simple de la colusión, es decir la concertación con la finalidad de defraudar sin llegar a ocasionar perjuicios, nos encontramos frente a un delito de peligro abstracto y de mera actividad, que no exige ni resultado dañoso ni peligro concreto.

La modalidad agravada se constituye en un delito de resultado, pues la figura penal nos se queda en el acuerdo o convenio de la colusión simple, sino que exige, como elemento objetivo de tipo la defraudación patrimonial al estado o la inadecuada utilización de fondos públicos.

Conclusiones

La colusión en la modalidad simple se consuma al momento del acuerdo o pacto ilegal, no considerándose relevante la afectación al patrimonio público.
La consumación del delito de Colusión, en su modalidad agravada, exige que se produzca un resultado que se traduzca en la defraudación al patrimonio del Estado.

viernes, 4 de noviembre de 2011

LA PRUEBA PROHIBIDA, EL NUEVO PROCESO PENAL Y EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Víctor Andrés Villar Narro

Un sector de la doctrina internacional cuando aborda lo concerniente a la prueba prohibida realiza una diferenciación conceptual con la prueba ilícita, la prueba irregular, defectuosa o incompleta; sin embargo, nuestro nuevo ordenamiento procesal penal nos presenta una suerte de unidad de criterios sin considerar ninguna de las terminologías enunciadas, abordando de modo global éste tópico como prueba ilegítima.

Introducción.

La búsqueda de la verdad material y el principio de investigación oficial han enmarcado tradicionalmente la actividad probatoria en el proceso penal. La función de examinar el delito, ha estado enlazada a la contravención previa de derechos fundamentales; es por ello, que el tratamiento de la prueba prohibida, constituye verdaderos límites a la actuación probatoria oficial (sistemas mixto o inquisitivos como lo desarrollado en el anterior modelo procesal penal) o de las partes (sistema adversarial recogido en el nuevo código procesal penal). En términos genéricos, el tratamiento de la prueba prohibida se encuentra en el desarrollo de reglas que limitan el poder arbitrario de probar y garantizan los derechos fundamentales.

De conformidad con lo establecido en diversos ordenamientos nacionales y de conformidad con la jurisprudencia internacional, la prueba prohibida no puede ser objeto de valoración por los juzgados o tribunales penales; sin embargo, a pesar de lo transcendente de la invalidez de la prueba obtenida vulnerando derechos, en la actualidad somos testigos como algunos medios probatorios con carácter de prohibición están siendo valorados por el sistema judicial peruano, en razón de la aplicación del test de ponderación o en aplicación de las reglas de exclusión.
En las siguientes líneas intentaremos exponer lo relacionado a la prueba prohibida y su grado de validez en el marco del Nuevo Proceso Penal instaurado en nuestro país. Con este fin, desarrollamos l definición doctrinaria de La Prueba, La Prueba Prohibida, el tratamiento de la Prueba Prohibida en el Nuevo Código Procesal Penal, para posteriormente a ello desarrollar la Valoración y Efectos de la Regla de Exclusión de la Prueba Ilegitima, las Excepciones a la Regla de Exclusión, el Tratamiento Nacional de la Regla de Exclusión y sus Excepciones, y finalizar con algunas conclusiones que nos permitimos compartir.

La Prueba.

La prueba en sentido extenso y dentro el procedimiento penal, es todo aquello que puede servir de medio para formar convicción con relación a los hechos ilícitos que se investigan y juzgan; con los autores o participes, con la responsabilidad de los mismos, con su personalidad y con los daños y perjuicios ocasionados. Es decir, la prueba viene a constituir todo medio que permita descubrir la verdad acerca de los hechos que son investigados y que se pretenden tipificar.
Para el recientemente desaparecido maestro de derecho penal y procesal penal Florencio Mixán Máss, la prueba debe ser conceptuada integralmente, es decir, como una actividad finalista, con resultado y consecuencia jurídica, que le son inherentes; y que procesalmente, “la prueba consiste en una actividad cognoscitiva metódica, selectiva, jurídicamente regulada, legítima y conducida por el funcionario con potestad para descubrir la verdad concreta sobre la imputación o, en su caso, descubrir la falsedad o el error al respecto, que permita un ejercicio correcto y legítimo de la potestad jurisdiccional penal” .
Esta relevancia de incorporación de la prueba al momento que el juzgador realice el juicio valorativo, no puede ser ilimitada e irrestricta; sino por el contrario, tiene que incorporarse y valorarse lícitamente, sin contravenir disposición normativa alguna.

Siguiendo los postulados esgrimidos, la doctrina distingue dos momentos esenciales para delimitar conceptualmente el tratamiento de la prueba, la obtención y la incorporación, en otros términos, la diferenciación entre fuente y medio de prueba que hace CARNELUTTI.

La obtención o fuente de prueba, se produce cuando se afecta una norma de orden constitucional por la afectación de un derecho fundamental del procesado. La incorporación o medio de prueba, se presenta cuando se viola una norma de carácter procesal. En razón de lo argumentado, existe la diferencia entre la ilegalidad en la obtención de la prueba (con quebrantamiento constitucional) de la ilicitud en la incorporación de la prueba (con violación de formalidad procesal).

La Prueba Prohibida.

La doctrina no ha concluido en una delimitación precisa o uniforme respecto a la definición de las pruebas obtenidas vulnerando derechos, contraviniendo normas de diferente jerarquía, o las que son obtenidas como resultado de acciones de ésta naturaleza.

Es así que, un sector de la doctrina clasifica a la prueba prohibida como la contravención a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política, y a la prueba ilícita como aquella que es obtenida vulnerando disposiciones normativas de menor jerarquía a la Constitución.

Otra clasificación que ha establecido la doctrina, es la concerniente a prueba irregular, defectuosa o incompleta, que se da mediante la inobservancia de formalidades (violación de regla procesal), que puede ser valorada en la medida que sea subsanada, de lo contrario, tendrá efecto similar a la prueba prohibida, pero con la diferencia, que esta modalidad de prueba ilícita, no genera efecto reflejo; es decir, su invalidez no alcanza a las que se pudieran deriva de ésta, siempre que se obtengan o se incorporen lícitamente.

Siguiendo la clasificación entre fuente y medios de prueba, el Pleno Jurisdiccional Penal del año 2004, en el Tema Tres ha definido, establecer que existen diferencias entre prueba ilícita y prueba irregular. Para comprender a plenitud las diferentes teorías sobre la ilicitud de la prueba, es necesario distinguir entre obtención de la prueba (fuente) e incorporación de la prueba (medio de prueba). La primera se da cuando en la obtención de la fuente de prueba se transgrede un derecho fundamental del imputado. La segunda, se produce cuando se viola una norma del carácter procesal al momento de la incorporación de una prueba al proceso. Para el caso de la obtención de pruebas con violación de derechos fundamentales la doctrina y la jurisprudencial a han denominado indistintamente como prueba ilícita, prueba prohibida, prueba ilegítimamente obtenida, ilegalmente obtenida. Y para el caso de las pruebas irregularmente incorporadas, también se le ha llamado ilícita, incompleta o defectuosa, pero entendida como prueba ineficaz, si no es subsanada.

La Prueba Prohibida en el Nuevo Código Procesal Penal.

El Artículo VIII° de Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, NCPP, establece que “Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo”, “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”; y, “La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”.

Por lo que concluimos que para nuestro sistema procesal penal, la prueba ilícita o prueba prohibida, son sinónimos, si se les entiende como la prueba que ha sido originalmente obtenida mediante la violación de derechos constitucionales, así como también a la prueba que se deriva de ella. Es decir, bajo lo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal nos referiremos a la legitimidad de la prueba, o a la prueba legítima o ilegítima.

Frente a lo que se puede conceptualizar como la ilegitimidad de la prueba o la prueba ilegítima, tendremos siempre latente el conflicto entre la averiguación de la verdad en el proceso penal y la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Por lo que el NCPP mediante el artículo VIII° del título preliminar introduce una regla de exclusión o una prohibición de valoración probatoria.

La Regla de exclusión de la prueba tiene su origen en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal Norteamericano en un caso conocido como Weeks v. US, asunto en el que el Tribunal declaró la inadmisibilidad como prueba de la correspondencia epistolar confiscada al acusado sin autorización judicial, sobre la base de que su incorporación y valoración implicaría una vulneración a las garantías contenidas en la IV Emnienda Constitucional.

El NCPP presenta una novedad con relación a la regulación procesal del sistema anterior, en el que no se hacía ninguna referencia a la ilicitud o ilegitimidad de la prueba; éste significativo aporte no solo es estipulado en el título preliminar, sino que es confirmado de modo exacto en el artículo 159° del citado cuerpo normativo, en lo sumillado bajo el título de utilización de prueba, cuyo texto dispone que, el juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, la fuentes o medio de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona; significando ambos articulados, VIII° del Título Preliminar y 159°, normas de carácter prohibitivo, que incorporan consecuencias derivadas de incumplimiento.

Con la aparición del modelo de Estado Constitucional de Derecho en el siglo XIX, la argumentación jurídica estuvo siempre encaminada a la defensa de los derechos fundamentales de la persona, o la argumentación PRO HOMINE, es decir en la argumentación pro hombre, o pro derechos del hombre; es así que la introducción de reglas de exclusión o la prohibición probatoria es propia de modelos de Estados que anteponen el respeto a los derechos fundamentales frente al poder penal estatal .
Este modelo adoptado por nuestro sistema procesal penal, lleva en la práctica a que una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales debe ser excluida del proceso como mecanismo tutelar de los derechos fundamentales; el NCPP ha avanzado en reconocer reiteradamente ésta regla, resaltándolo también en el caso de las pruebas atípicas; es así, que en el art. 157.1° se precisas que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por medio de prueba permitido por ley, añadiendo que “Excepcionalmente pueden acreditarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona”.

La regla de exclusión de la prueba ilegítima contenida en nuestro novísimo ordenamiento procesal penal impone dos momentos de prohibición, una prohibición de admisión y otra prohibición de valoración de las pruebas que se obtengan vulnerando derechos fundamentales.

La prohibición de admisión está referida, a que la regla de exclusión debe invocarse cuando la ilicitud se haya producido en el momento de la obtención de las fuentes de prueba; ello a su vez significa el análisis de tres escenarios, durante la labor de búsqueda, la identificación y el recojo de las fuentes de prueba; es decir tanto en la búsqueda, como en la identificación y en el recojo de pruebas, las actividades tienen que ejecutarse sin vulnerar ningún derecho fundamental de la persona. En este momento de la obtención de pruebas también se debe tener presente el actuar regular durante las diligencias de investigación penal y en el momento de la incorporación al proceso mismo.

Valoración y Efectos de la Regla de Exclusión de la Prueba Ilegitima.

En lo referente a la valoración de la prueba, sin duda la doctrina más difundida es la denominada como la Teoría de los Frutos del Árbol Envenenado, en razón de la cual, toda prueba que ha sido obtenida con violación de derechos constitucionales es inválida, así como toda fuente que se origine en ella, pues dicha ilicitud se extiende a toda prueba derivada. Si la raíz del árbol está envenenada; entonces los frutos que produce también. El fundamento de la invalidez de la prueba derivada se encuentra en el nexo causal entre la prueba directa y la derivada, y ahí también radica, la fuente de sus excepciones.
En cuanto a la invocación de la regla de exclusión para la valoración, significa que las pruebas ilegitimas, aunque hayan pasado el filtro de la admisión al hacerse visibles conteniendo una vulneración de derechos no deben ser consideradas bajo ninguna circunstancia.

De acuerdo a lo establecido, los efectos de la regla de exclusión en comentario, se presenta en tres escenarios, en la prohibición de su admisión, pues el juzgador deberá controlar la calidad constitucional de la prueba propuesta y declarar inadmisible aquellas que vulneran derechos fundamentales; la prohibición de valoración, concerniente a que en el caso de que la prueba ilícitamente obtenida hubiera pasado el filtro de admisibilidad ésta no deberá ser tomada en cuenta por el juzgador en el momento de formar su juicio valorativo; y la prohibición de la eficacia refleja, es decir que los efectos reflejos o pruebas que se obtengan (prueba derivada) como consecuencia de una obtenida con vulneración de derechos (prueba originaria) también deben ser considerados como pruebas ilegítimas.
Excepciones a la Regla de Exclusión.
Las excepciones a la regla de exclusión se han desarrollado a partir de dos campos o escenarios, el primero referido a excepciones a la prohibición de valoración de la prueba ilegítima; y el segundo escenario, concerniente a la excepción a la eficacia refleja (o prueba derivada).

En el primer segmento de clasificación de las excepciones, encontramos la excepción de buena fe, cuando la vulneración de derechos se realiza con creencia de que se actúa en el marco de la ley ; la prueba ilícita en favor del imputado, pues la descripción hecha en el código procesal penal se limita a las pruebas de contenido incriminatorio, por lo tanto no excluye su actuación y valoración si va a coadyuvar para reconocer la inocencia del imputado; y lo que la doctrina a denominado los cursos de investigación hipotéticos, referidos a pruebas que su descubrimiento es inevitable , basada en un juicio hipotético que permite continuar la investigación hasta la fuente independiente por hallarse una investigación en curso (flagrancia) y, siempre que se actúe de buena fe.

En el segundo escenario de la clasificación propuesta, encontramos las excepciones a la eficacia refleja, y dentro de ellas a la excepción de fuente independiente, concerniente a la prueba derivada obtenida sin ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial, es decir, es procedente valorar la prueba derivada de una directa obtenida con violación constitucional, siempre que dicha evidencia provenga de otra fuente diferente e independiente; la excepción de descubrimiento inevitable, ligada a los cursos de investigación hipotéticos cuando no cabe la exclusión de la prueba si la misma hubiera sido descubierta inevitablemente por una conducta respetuosa de los derechos fundamentales e independientes de la actuación inicial; la Excepción del nexo causal atenuado, excepción variante de la fuente independiente; y, la excepción de la conexión de antijuricidad, doctrina que establece que para el reconocimiento de la eficacia refleja no es suficiente con la existencia de la relación causal – natural entre la prueba ilícita y la prueba lícita derivada, sino que es necesario además la existencia de una conexión de antijuricidad.

Adicionalmente a lo desarrollado, la doctrina europea a partir de lo desplegado en el seno de la jurisprudencia alemana, ha planteado la Teoría de la Proporcionalidad, el Test de Ponderación o balancing test, como una regla de exclusión a la teoría de la prueba prohibida. Esta posición teórica sostiene que la aplicación de la exclusión de la prueba prohibida está subordinada a la relación de importancia y gravedad que tengan el acto ilegal (infracción constitucional) y las secuelas negativas de su eventual ineficacia (exclusión).
Ciertamente, esta teoría consiste en “hacer valer una prueba ilícita en base a criterios de proporcionalidad, dados en la relación existente entre la gravedad de la infracción a las reglas probatorias, la entidad del hecho objeto del proceso y el daño que derivaría de su eliminación del proceso. Es importante resaltar que ésta doctrina no postula hacer lícita la prueba prohibida, sino que más allá de su ilicitud, se le valora por que otros intereses de jerarquía constitucional más importantes así lo exigen.
Tratamiento Nacional de la Regla de Exclusión y sus Excepciones.
Es importante resaltar que la Constitución Política del Perú en el artículo 2°, numerales 10 y 24.h); aborda taxativamente la ineficacia probatoria de aquel medio que se obtenga vulnerando derechos; sin embargo, bajo el imperio del anterior sistema procesal penal, y conociendo casos públicos como los concernientes a los hechos de corrupción de Vladimiro Montesinos, Rómulo León y Alberto Quimper, entre otros, será la casuística la nota dominante para la aplicación de la reglas de exclusión y sus excepciones.
Por otro lado, en la actualidad la Teoría del Test de Ponderación o balancing test ha cobrado significativa relevancia en la doctrina procesal penal internacional; sin embargo, los tribunales alemanes, creadores de la misma, la invocan únicamente para aceptar las excepciones en casos estrictamente particulares y donde luego de una ponderación de derechos se resuelva admitir y posteriormente valorar una prueba prohibida. Nuestra judicatura nacional, en el citado Pleno Jurisdiccional Penal 2004, ha concluido en, admitir la doctrina de la Ponderación de intereses, entendiendo que un interés mayor prevalece sobre un interés menor. Y si bien, toda violación a derechos fundamentales, por si ya es grave y acarrea la ilicitud de la prueba, el asunto cambia si lo entendemos a la ponderación de interés de mayor intensidad como los que se valoran cuando de por medio están los bienes jurídicos concurrentes en la criminalidad organizada o en delitos de estructura compleja.

El doctor Pablo Sánchez Velarde refiere que “las reglas de exclusión constituyen una opción política por parte de los Tribunales de Justicia – cuyo fundamento es la eficiencia del sistema penal, evitar la impunidad – las cuales se van adecuando y desarrollando conforme va evolucionando los criterios sociales. Siempre deben ser tomadas como excepciones, sin olvidar que en la noción de prueba, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental de presunción de inocencia” .

El NCPP, en el citado artículo VIII del Título Preliminar instituye las dos reglas vinculadas a la obtención y a la incorporación de la prueba, consignando que exclusivamente se podrá valorar la prueba si ha sido obtenida e incorporada al proceso mediante un procedimiento constitucionalmente lícito; adicionalmente, sostiene que no poseen efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación de los derechos fundamentales.

Una interpretación literal del citado artículo, nos incitaría a afirmar una recepción radical y absoluta de las reglas de exclusión y de la teoría del fruto del árbol envenenado, situación que no es concurrente con los desarrollos doctrinales y jurisprudenciales actuales.

El Tribunal Constitucional en el caso Marcelino Tineo Silva y más de 5,000 ciudadanos (Exp. N.° 010-2002-AI/TC de fecha 3 de enero de 2003) ha establecido que: “Como todo derecho constitucional, el de la prueba se encuentra sujeto a restricciones o limitaciones, derivados tanto de la necesidad de que sean armonizados en ejercicio con otros derechos o bienes constitucionales, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión (...)”. Posteriormente en el EXP. N.° 2333-2004-HC/TC, numeral 2.5 sostiene que, En términos generales, el derecho a la prueba se encuentra sujeto a determinados principios, como que su ejercicio se realice de conformidad con los valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios de la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites a su ejercicio, derivados de la propia naturaleza del derecho. Es decir, se apuesta por el test de ponderación en el tratamiento de la prueba prohibida.

Finalmente, el Tribunal Constitucional en el EXP. Nº 00655-2010-PCH/TC (caso Alberto Quimper Herrera), numeral 2.2) ha establecido que, en nuestro ordenamiento jurídico una prueba será considerada prohibida cuando se obtenga mediante la violación directa o indirecta de algún derecho fundamental, mas no de los derechos de rango legal o infra legal. Por lo que inferimos, se trata de aquella modalidad de prueba prohibida que no genera efecto reflejo; es decir, su invalidez no alcanza a las que se pudieran deriva de ésta, siempre que se obtengan o se incorporen lícitamente, modalidad desarrollada en el dogmática comparada como prueba ilícita.

Conclusiones.

En el derecho procesal penal la actividad probatoria reside en un conjunto de acciones cognoscitivas metódicas, selectivas, jurídicamente reguladas, conducida por un funcionario con potestad para descubrir la verdad concreta sobre la imputación o, en su caso, descubrir la falsedad o el error al respecto.

En la doctrina y en la jurisprudencia internacional un significativo sector, diferencia nominativamente en el caso de fuentes de prueba, como prueba prohibida, prueba ilegalmente obtenida, o ilegítimamente obtenida; para el caso de las pruebas irregularmente incorporadas, las denominan prueba ilícita, o prueba ineficaz.
El Nuevo Código Procesal Penal en el Artículo VIII° de Título Preliminar establece una exclusión absoluta a la Prueba Prohibida.

El Tratamiento Jurisprudencial a la Prueba Prohibida ha establecido algunas excepciones a la regla de exclusión considerada en el Nuevo Código Procesal Penal, basadas esencialmente en el test de ponderación y en la valoración de la prueba ilícita.

Bibliografía.

1. CLARIÁ OLMEDO, Jorge. 1998. “Derecho Procesal Penal” T. I. Buenos Aires Argentina: ED Rubinza Culzoni Editores.
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4. GACETA PENAL Y PROCESAL PENAL. Tomo 19. Enero de 2011.
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6. MIXÁN MÁSS, Florencio. 1996. “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”. Trujillo. Perú: Ediciones BGL.
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8. PEÑA CABRERA FREIRE, Alonzo. 2009. “El Nuevo Proceso Penal Peruano”. Lima. Perú: ED GACETA JURIDICA.
9. PEÑA CABRERA FREIRE, Alonzo. 2010. “Manual de Derecho Proceso Penal”. Lima. Perú: ED Rodhas.
10. PLENO JURISDICCIONAL PENAL 2004 –TEMA TRES.
11. ROSAS YATACO, Jorge. 2009. “Manual de Derecho Procesal Penal”. Lima. Perú: Jurista Editores.
12. SANCHEZ VELARDE, Pablo. 2009. “El Nuevo Proceso Penal”. Lima Perú: ED IDEMSA.

martes, 2 de agosto de 2011

Ecografía de Siete Meses

Andrés Villar Narro

En similar situación al proceso de formación de la vida humana, en siete meses el ser humano se encuentra formado en su esencia; la gestión pública a los siete meses debería haber terminado el proceso de planificación e iniciado el relanzamiento del gobierno en las líneas, programas y proyectos en los que basará su accionar en los siguientes años.

El actual gobierno regional de Cajamarca, que ofreció cambio con dignidad y coraje, el único cambio que ha logrado en siete meses de gobierno es el motivo del logo pero en la misma estampa.

El cambio con mejoras para las familias más desprotegidas y el compromiso con el agro en el departamento, se quedaron en los discursos de los 20 años de campaña electoral de Gregorio Santos, y con ello la dilación de la espera de una esperanza de futuro mejor para el 69.8% de la Población Económicamente Activa de Cajamarca.

En su primer informe de gestión, dicho sea de paso en la convocatoria de una deslucida marcha, escogió el camino más fácil del político tradicional, criticar a la golpeada gestión anterior, al gobierno central, y responsabilizar de todos sus males a la Asociación Los Andes de Cajamarca, ALAC. Acusó a la gestión anterior de lo que todos hemos percibido, de su lentitud y de su falta de compromiso por resolver los principales problemas de la ciudadanía cajamarquina; al gobierno central, lo criticó y amenazo con realizar una marcha regional, por haber emitido un decreto de urgencia que prohibía utilizar los saldos de balance, recursos dejados de gastar por la gestión anterior; sin embargo, a los pocos días el gobierno nacional derogó esa normatividad y el GR de Cajamarca, a la fecha no tiene ningún proyecto para utilizar esos saldos; respecto a ALAC, la criticó por hacer un mal manejo de los fondos del programa de solidaridad; sin embargo, sus únicos compromisos a fin de año, han sido la entrega de los expedientes técnicos que los encuentra trabajando ALAC; es decir, primero la descalifica, y luego se compromete a que su único logro en su primer año de gestión lo hará ALAC.

A junio del presente año, el Gobierno Regional de Cajamarca, en el rubro de inversiones ha tenido un Presupuesto Institucional de Apertura de 249.8 millones, ascendiendo en el Presupuesto Institucional Modificado a 450.4 millones (38% del Presupuesto General); es decir, la actual gestión cuenta con 200.6 millones más de lo programado en el año anterior para realizar inversiones; sin embargo, a la fecha no se ha realizado ninguna modificación al programa de inversiones dejado por la gestión anterior, y el avance se debe al incremento sustancial que se tiene por el fideicomiso regional (endeudamiento) que financia los proyectos en agua y saneamiento en las ciudades capitales de las provincias; y, a la unidad ejecutora PROREGIÓN que tiene proyectos dejados por la gestión anterior (Hospitales de Cajamarca y Jaén). En términos concretos, cambio no ha habido, propuestas nuevas tampoco; y sin considerar el fideicomiso y PROREGIÓN, estamos dentro de los cuatro peores gobiernos regionales en ejecución de las inversiones.

Gregorio Santos, el profesor con licencia permanente para estudios de post grado que nunca concluyó, desarrollo un activismo político durante el último periodo de gobierno regional, 2006-2010, en permanentes cuestionamientos a la alicaída gestión de Fuerza Social, cuestionando principalmente su timidez en el abordaje del tema ambiental y la extracción minera; sin embargo, habiendo transcurrido más de seis meses de gobierno, en principio ha mantenido en la superioridad de la política ambiental del departamento a quien fue el gerente de dicho sector en la gestión de Coronel, situación confusa, pues esa fue el área que Santos Guerrero más cuestionó en la campaña electoral; adicionalmente, ha promulgado una ordenanza regional, sin sustento legal pero coyuntural y politiquera, cuya base técnica se encuentra en el plan de zonificación ecológica y económica que elaboró la gestión regional que el mismo cuestionaba.

Adicionalmente, somos uno de los departamentos con el mayor índice de desnutrición infantil de nuestro país (40%); y tampoco existe ningún programa o proyecto que aborde esa problemática directamente desde el GR; lo más desarrollado son las actividades del PREDECI que justamente se promueve desde ALAC, el tunche del Presidente, y si no se aborda el problema de la desnutrición infantil estamos condenados a ser un departamento sin futuro.

Los más de 500 puestos de confianza con los que cuenta el GR de Cajamarca, han sido copados por los dirigentes del SUTEP (facción Patria Roja), en la mayoría de casos, sin la experiencia debida en gestión pública y con serios y públicos cuestionamientos de corrupción, como sucede con el actual gerente de comunicaciones y los responsables de la UGEL Cutervo.

La actual gestión regional, comprometida con el agro y la defensa del medio ambiente, en más de seis meses de gobierno, no ha propuesto ningún proyecto de desarrollo agrario y menos de desarrollo ambiental, llegando ahora, a ni siquiera recibir a las personas que creyeron en su propuesta de desarrollo sostenible, desairando en varias oportunidades a los Presidentes de los Frentes de Defensa en las sesiones que le han pedido abordar ésta problemática.

El cambio no aparece, todo es MAS decepción, y de formación de la escencia de la nueva gestión, ésta no pasa de embrion extemporaneo.

viernes, 24 de junio de 2011

Apuntes para el Balance de la Campaña Electoral 2011

Andrés Villar Narro

Concluido definitivamente el proceso electoral presidencial, habiéndose entregado las credenciales al nuevo presidente y vicepresidentes electos, no puedo enmudecer mis ansias de compartir algunas ideas sobre la campaña electoral que terminó.

La recurrente desazón.

Contribuir a la catarsis hepática permanente de no contar con una sociedad peruana responsable ciudadanamente, el paso a la segunda vuelta electoral de Fuerza 2011 como propuesta política, y el triunfo de Gana Perú en segunda vuelta por el repudio de muchos peruanos al Fujimorismo, nos evidencia una vez más, que los peruanos no elegimos a nuestros representantes por el programa político que nos puedan ofrecer, sino por el carisma o el temor que en esa coyuntura se pueda presentar.

Lo justo.

Las agrupaciones Gana Perú y Fuerza 2011, han sido las organizaciones políticas con mayor activismo y por ende con mayor organización. Gana Perú, es el resultado de una alianza política ideada por Carlos Tapia en el año 2006 sobre las base del Partido Nacionalista y de la figura de su líder Ollanta Humala, segunda fuerza electoral de ese año; Fuerza 2011, es la edición presente de Cambio 90, Nueva Mayoría, Vamos Vecinos, Perú 2000, Solución Popular, Alianza para el Futuro y varias organizaciones regionales que como Fujimoristas desde la década del 90 no perdieron su activismo e identificación. Con estas dos organizaciones compitieron; Perú Posible, cuyo activismo resurgió el último año de la campaña con la llegada de su líder; Alianza para el Gran Cambio, significó la alianza de varias agrupaciones con trajín político previo, pero que empezó la campaña casi con las fecha de inscripción de las candidaturas; Solidaridad Nacional, construyó una organización medianamente sólida desde hace varios años, considero es la razón de haber obtenido una representación parlamentaria, pero con mayor activismo en lima y serias dificultades en provincias.

Los mejores amigos.

Para afrontar la segunda vuelta sin duda se tenían que mostrar gestos de apertura y de tener la posibilidad de una mayor convocatoria, ambas candidaturas empezaron a identificar las mejores figuras para acompañarlos. Frente el paso inicial de Gana Perú, de lograr un pronunciamiento público suscrito por importantes personalidades de ámbitos académicos, gremiales, religiosos, activistas diversos (1-0), seguido del apoyo público de representaciones políticas como el Partido Humanista, Acción Popular, y organizaciones Regionales (2-0), finalizó ésta etapa con el apoyo del premio nobel Mario Vargas Llosa (3-0); Fuerza 2011, consiguió el apoyo por gravedad debido al encono público con Vargas Llosa, de Hernando de Soto (3-1). Sin embargo, era necesaria una mayor convocatoria para el remate de la campaña, Fuerza 2011 presentó como apoyo a PPK, Luis Castañeda, Maria Reymer, el Puma Carranza, entre otros (3-2), Ollanta Humala presentó a Alejandro Toledo, quien reconoció su derrota en primera vuelta asumiendo que la mayoría de país desea desarrollo económico pero con distribución equitativa (4-2).

Amor Serrano: El Idiota.

Confieso alguna vez haber tenido cierta simpatía por Máximo San Román, por su emprendedurismo provinciano y su éxito empresarial; sin embargo, su figura política se llevó el título del presente párrafo, vicepresidente expulsado del gobierno de los Fujimori en los noventas, vejado en su inteligencia por el gurú del Fujimorismo, refiriéndolo como el personaje con el que en las reuniones políticas sólo era necesario para servir el café; declaró abiertamente en segunda vuelta su apoyo a Fuerza 2011, creo no existe el término más benigno para él y su torpe participación con los Fujimori.

El ganador.

Gana Perú; su apertura hacia la concertación, sus muestras de cimentación del consenso para construir un nuevo país, su propuesta de desarrollo económico y distribución equitativa, centrado en lo que a mi parecer era el mejor plan de gobierno presentado ante el Jurado, logró alcanzar la representación parlamentaria más significativa y de buen nivel técnico; y la Presidencia de la República, candidatura que conjugo a un candidato conocedor del escenario como Ollanta Humala, una representante de los fundadores del Partido Nacionalista, y a un reconocido profesional del derecho, además de ostentar credenciales reconocidas de lucha contra la corrupción. Gana Perú, alcanzó el triunfo electoral empezando la última etapa de la campaña en el quinto lugar de las preferencias, lo que demuestra que ejecutó una estrategia impecable. Fuerza 2011, no logró desligarse del pasado y de lo que significó el Gobierno del padre de los Fujimori, costándole la derrota.

El peligroso futuro.

Keiko Fujimori nos dejó la presencia de una candidata muy bien presentada, más allá de nuestra discrepancia con las propuestas asistencialistas de su plan de gobierno; creo que fue una extraordinaria presentación, técnica cuando tuvo que serlo, enérgica cuando lo necesitó y sensible cuando la platea lo requería; peligros futuro para el país, pues será una de las grandes animadoras del proceso electoral del año 2016, delicado pues ello nos llevaría nuevamente a dejar de lado el proyecto país para retornar al pasado, al quebrantamiento de la democracia, a la vulneración de los derechos fundamentales, a la pérdida de la libertad de opinión y expresión, y al segundo imperio de los Fujimori en el Perú.

Finalmente creo que fue una campaña que en primer lugar, extiende algunos mitos urbanos: el alcalde lima no es presidente del Perú, el que empieza primero en las encuestas no es el que gana la elección; en segundo lugar, deja un importante desafío para Gana Perú, tiene la responsabilidad de cumplir sus propuestas de campaña y reedificar a nuestro Estado, hacer un gobierno de respeto a los derechos humanos, de crecimiento económico y justicia social, eso será gobernar para los que votaron por ellos.

jueves, 23 de diciembre de 2010

Bienvenido 2011!!

Andrés Villar Narro

En la modorra del último mes del año, considero importante compartir algunas opiniones respecto al próximo escenario electoral del año venidero, a fin de cuentas, de ello depende no sólo los buenos deseos para el 2011, sino para los próximos cinco años.

En nuestra opinión, y en la fotografía del momento, el pase a la segunda vuelta electoral nacional se definirá entre Solidaridad Nacional, Perú Posible y Fuerza 2011, el cuarto lugar lo podría detentar sin problemas Gana Perú (única bancada opositora que tendrá el próximo legislativo), Alianza para el Gran Cambio y el Apra estarán a continuación, y Fuerza Social pagará caro la ruptura de sus alianzas.

Solidaridad Nacional, es una organización política que se encuentra en proceso de organización y campaña electoral hace más de 10 años, participó de las elecciones del año 2000, y en determinado momento logró calar en el electorado, fueron los métodos fujimoristas los que no le permitieron seguir posicionándose y en esa oportunidad se desinfló; a éste proceso electoral llega con mayores argumentos, por eso discrepo de aquellos que consideran que no peleará su ingreso a la segunda vuelta, ésta vez será muy complicado desinflar a Castañeda; las escaleras solidarias, los Hospitales de la Solidaridad, los Programas de Educación Solidaria, y ahora último el Metropolitano, son resultados muy importantes mirados con simpatía y reconocimiento a nivel nacional. Considero que las denuncias de corrupción son los gajes de postular a la presidencia, creo que es un candidato que muestra eficiencia en la gestión pública, primero en el IPSS, y ahora último en la Municipalidad más importante del país.

Perú Posible, con Alejandro Toledo, goza de una importante simpatía sobre todo en los sectores de la clase laboral estatal con quienes cumplió aumentando sus remuneraciones, significa la continuidad del modelo económico seguido por el Fujimorismo, pero que utiliza al mismo como su principal carta de presentación; su nivel de organización es muy débil; sin embargo, presenta la alianza electoral más seria de ésta contienda (Acción Popular y Somos Perú), la misma que le sumará organización a la figura ya legitima del candidato presidencial, aunque por los proclamados vicepresidentes, sus aliados no tienen mucha incidencia en las candidaturas de la alianza.

Fuerza 2011 con su candidata KeiKo Fujimori, han demostrado un importante activismo desde 1990, es una organización política con mucho arraigo popular, que muestra como éxito la política antiterrorista de su Padre, y plantea utilizar la misma para combatir la inseguridad ciudadana; no se alió con ninguna organización política y tiene como mayor debilidad los evidentes actos de corrupción con los que gobernó su padre.

Gana Perú, la alianza del PNP liderada por Ollanta Humala, es la organización política que más ha perdido en el último tramo, fue la segunda fuerza electoral en las elecciones anteriores alcanzando más de cuatro millones de votos; sin embargo, esa importante fortaleza no la ha sabido mantener hasta el presente, y a pesar que muestra una interesante plancha presidencial, en mi opinión una de las mejores del presente proceso, será la organización que tiene como desafío detentar la mejor estrategia para lograr entrar a la segunda vuelta.

Permitiéndonos discrepar con analistas importantes a nivel nacional, Alianza para el
Gran Cambio de PPK y el Apra con Mercedes Araoz, no pasaran de ser unas candidaturas con mucho flash, pero sin oportunidades de pasar a la segunda vuelta.

Fuerza Social, la organización política que entusiasmó a muchos peruanos luego de su triunfo en la Alcaldía de Lima, se presentó como una organización que representaba una izquierda moderna e inclusiva; y que confesamos, nos despertó una simpatía singular luego de su primer congreso, cuando decidió afrontar las elecciones naciones independientemente; ello pues creí, que construían un esfuerzo político para el futuro, asegurando la Municipalidad de Lima como escenario para demostrar lo que tengan que presentar en las próximas elecciones nacionales, y con la expectativa de contar con una bancada parlamentaria que le permita tener vigencia. Desafortunadamente, lo escrito sólo lo creí yo, FS impulsó primero un proceso de alianzas intentando afirmar su rostro tolerante con el MNI, TyL y el Partido Fonavista; sin embargo, ello se hiso con el único fin de aislar la candidatura de Ollanta Humala, una soberbia explicita que termino desasiendo la alianza; y por ello tendrá muchas dificultades para que Rodríguez Cuadros logre posicionar una candidatura que pase la valla electoral.

Luis Castañeda, Alejandro Toledo, Keiko Fujimori, PPK, Mercedes Araoz, y Rodríguez Cuadros, defenderán por todos los medios posibles el “Crecimiento Económico”, un modelo que si bien nos ha llevado a tener condiciones económicas que han permitido al país una considerable estabilidad, trae consigo abusos significativos a la población, la renta básica de Telefónica del Perú; la competencia desleal del acuerdo comercial con EEUU; la precariedad laboral que no solamente se da en el sector privado, sino que a partir de la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída sobre el Expediente 3818-2009-PA/TC, desconoce la estabilidad de todos aquellos trabajadores que dedicaron su vida laboral al Estado y ahora bajo el régimen CAS, se han quedado literalmente en la calle; los contratos de estabilidad de las industrias extractivas; la venta, por no escribir regalo, de nuestros principales puertos comerciales a chilenos, y con ello la pérdida de nuestra soberanía económica y política, son inocultables ejemplos de lo negativo del modelo económico imperante desde 1990; de ellos, en nuestra opinión desataca Castañeda por ser el candidato con posibilidades presidenciales que todavía no ha gobernado y el candidato que tiene menores compromisos con grupos de poder; pues Toledo, el Fujimorismo, PPK y el Apra, tiene evidentes compromisos con grupos económicos chilenos y norteamericanos.

La propuesta alternativa del venidero proceso electoral, es sin duda la que lidera el comandante Ollanta Humala, desafortunadamente la desastrosa participación de sus congresistas, la inadecuada estrategia de fortalecimiento del PNP, las viejas taras de los partidos y líderes de la izquierda “clásica” al pedir cupos como si fueran la panacea del frente único, y la soberbia de quienes creyeron que ganando la elección de Lima habían asegurado una presencia legítima en el plano nacional; una vez más, no han permitido alcanzar un espacio amplio de unidad, que presente una propuesta alternativa al modelo del crecimiento económico, y que plantee un modelo económico con justicia social; creo sin embargo, que su ubicación en el espectro electoral, le permitirá contar con una bancada que será la única que confronte en el próximo congreso de la república, pero que no logrará calar más, pues tenemos la impresión que el electorado no está mirando a lo alternativo, sino más bien al segmento que algunos denominan centro derecha.

martes, 16 de noviembre de 2010

APUNTES SOBRE LA ELECCIÓN REGIONAL DE CAJAMARCA

A varios días de saberse con mayor exactitud los resultados finales del proceso electoral regional, y desde luego; con el intento de la mayor mesura, siento la necesidad de compartir algunas ideas sobre lo que considero es una evaluación del escenario electoral del presente año.

Coincido con las personas que sostienen que el triunfo de Gregorio Santos, es el resultado del trabajo de varios de años de campaña electoral, y por consiguiente de un presupuesto significativo que le permitió hacer presencia física en toda la región, y cumplir en su totalidad con la campaña de pintas, papelería, spots radiales, televisivos, y virtuales; sin duda, un gran esfuerzo que le permitió obtener el triunfo electoral del 2010.

Sin embargo, para mi lectura, éste triunfo electoral sin bien tiene elementos de legitimidad, la población acepta el primer lugar de Santos Guerrero, no goza del apoyo mayoritario de los Cajamarquinos y Cajamarquinas, o del revestimiento de una apuesta de la población por una oferta contestatária de confrontación con el ejecutivo nacional, por presupuesto de las transferencias por ejemplo, o frente a determinados actores regionales como las empresas mineras.

Gregorio Santos, obtiene el primer lugar en las elecciones regionales de Cajamarca, por debilidad de sus adversarios electorales; realizó las acciones que tenía que realizar y sin gozar de la aceptación mayoritaria, se alzó con el primer lugar en primera vuelta, por que las demás agrupaciones políticas realizaron lo necesario a su favor. El MAS alcanza el triunfo en primera vuelta por 0.758%, pero en realidad obtiene la aceptación del 21% de la población que acudió a votar, superado por los votos nulos y blancos; adicionalmente a ello, si este porcentaje lo comparamos con el total de electores del departamento (874 695), disminuye al 18 %.

Fuerza Social, el partido de gobierno, demostró lo importante que es tener una organización sólida; y con el Frente Regional, no solamente se han disputado el segundo lugar de la elección, sino también la primera fuerza política de Cajamarca en gobiernos locales. Esta agrupación realizó acciones importantes para la campaña, candidatos en todo el departamento e inversión de recursos en publicidad, desafortunadamente la candidatura regional mostró muchas debilidades a la hora del posicionamiento de la candidata y a la hora de empoderar con su propuesta, tan es así, que si no se hubiera producido la anulación de 217 actas electorales; 90 de Cajamarca, 85 de Jaén, 23 de Hualgayoc, y 19 de Celendín por ejemplo, anulación que ha eliminando la votación de más 32 000 Cajamarquinos, seguramente no estaría en el segundo lugar de la elección; sin embargo participó bien, antes, durante, y después del proceso electoral.

El Frente Regional de Cajamarca, presentó la una fuerza organizativa interesante en la elección; sin embargo, no obtuvo los resultados provinciales que esperaba ( sólo ganó una provincia importante como Jaén, y otra en alianza como Cajabamba); avanzó de modo importante en el inicio del proceso electoral y logró conquistar a candidatos importantes en las provincias que participó, no logró tener candidatos en Contumaza y Santa Cruz donde su derrota fue abrumadora; durante la campaña propiamente dicha, desde el periodo de inscripción y el acto electoral, se demostró una profunda debilidad en la estrategia de comunicaciones y publicidad, escaza presencia en papelería y medios televisivos, y nula en medios radiales, a ello habría que sumarle su propuesta populista y sucinta en los rubros de educación y salud.

El Partido Aprista, otrora organización sólida en Cajamarca, participó a una persona de reconocible trayectoria, pero que por la tardanza en su llegada, sus confrontaciones internas y su mensaje exageradamente técnico no logró calar en el electorado.

Acción Popular, insistió con las candidaturas de la elección anterior; sin embargo, sus tres candidaturas principales perdieron el escenario ganado en las contiendas del año 2006, las provinciales de Cajamarca y Jaén, y la candidatura regional.

Las demás organizaciones participantes asistieron a éste escenario electoral, intentando publicidad para el futuro, o presencia para no ser eliminados del espectro electoral, pero sin ningún aporte significativo al mismo.

Del panorama analizando y bajo mi lectura, la nueva gestión Regional de Cajamarca, obtiene el primer lugar en la elección, ayudado por la debilidad de sus contendores; por consiguiente, tiene como tarea pendiente buscar el consenso del que no goza, buscar una mayor participación de la ciudadanía o de lo contrario, será un nuevo periodo con harta oposición y fuerte inversión de los recursos públicos en medios de comunicación.

jueves, 12 de agosto de 2010

LA PRUEBA PROHIBIDA Y SU TRATAMIENTO EN EL MARCO DEL NUEVO PROCESO PENAL

Víctor Andrés Villar Narro

La Prueba.

La prueba en sentido extenso y dentro el procedimiento penal, es todo aquello que puede servir de medio para formar convicción con relación a los hechos ilícitos que se investigan y juzgan; con los autores o participes, con la responsabilidad de los mismos, con su personalidad y con los daños y perjuicios ocasionados. Es decir, la prueba viene a constituir todo medio que permita descubrir la verdad acerca de los hechos que son investigados y que se pretenden tipificar.
Para el recientemente desaparecido maestro de derecho penal y procesal Florencio Mixán Máss, la prueba debe ser conceptuada integralmente, es decir, como una actividad finalista, con resultado y consecuencia jurídica, que le son inherentes; y que procesalmente, “la prueba consiste en una actividad cognoscitiva metódica, selectiva, jurídicamente regulada, legítima y conducida por el funcionario con potestad para descubrir la verdad concreta sobre la imputación o, en su caso, descubrir la falsedad o el error al respecto, que permita un ejercicio correcto y legítimo de la potestad jurisdiccional penal”[1].

Esta relevancia de incorporación de la prueba al momento que el juzgador realice el juicio valorativo, no puede ser ilimitada e irrestricta; sino por el contrario, tiene que incorporarse y valorarse lícitamente, sin contravenir disposición normativa alguna.

La Prueba Prohibida.

La doctrina no ha concluido en una delimitación precisa o uniforme respecto a la definición de las pruebas obtenidas vulnerando derechos, contraviniendo normas de diferente jerarquía, o las que son obtenidas como resultado de acciones de ésta naturaleza.

Es así que, un sector de la doctrina clasifica a la prueba prohibida como la contravención a los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política, y a la prueba ilícita como aquella que es obtenida vulnerando disposiciones normativas de menor jerarquía a la Constitución.

Otra clasificación que ha establecido la doctrina, es la concerniente a prueba irregular, defectuosa o incompleta, que se da mediante la inobservancia de formalidades (violación de regla procesal), que puede ser valorada en la medida que sea subsanada, de lo contrario, tendrá efecto similar a la prueba prohibida, pero con la diferencia, que esta modalidad de prueba ilícita, no genera efecto reflejo, es decir, que su invalidez no alcanza a las que se pudieran deriva de ésta, siempre que se obtengan o se incorporen lícitamente.

La Prueba Prohibida en el Nuevo Código Procesal Penal.

El Artículo VIII° de Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Penal, NCPP, establece que “Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo”, “Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”; y, “La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio”.

Por lo que concluimos que para nuestro sistema procesal penal, la prueba ilícita o prueba prohibida, son sinónimos, si se les entiende como la prueba que ha sido originalmente obtenida mediante la violación de derechos constitucionales, así como también a la prueba que se deriva de ella. Es decir, bajo lo establecido en el Nuevo Código Procesal Penal nos referiremos a la legitimidad de la prueba, o a la prueba legítima o ilegítima.

Frente a lo que se puede conceptualizar como la ilegitimidad de la prueba o la prueba ilegítima, tendremos siempre latente el conflicto entre la averiguación de la verdad en el proceso penal y la defensa de los derechos fundamentales de la persona humana. Por lo que el NCPP mediante el artículo VIII° del título preliminar introduce una regla de exclusión o una prohibición de valoración probatoria.

La Regla de exclusión de la prueba tiene su origen en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo Federal Norteamericano[2] en un caso conocido como Weeks v. US, asunto en el que el Tribunal declaró la inadmisibilidad como prueba de la correspondencia epistolar confiscada al acusado sin autorización judicial, sobre la base de que su incorporación y valoración implicaría una vulneración a las garantías contenidas en la IV Emnienda Constitucional.

El NCPP presenta una novedad con relación a la regulación procesal del sistema anterior, en el que no se hacía ninguna referencia a la ilicitud o ilegitimidad de la prueba; éste significativo aporte no solo es estipulado en el título preliminar, sino que es confirmado de modo exacto en el artículo 159° del citado cuerpo normativo, en lo sumillado bajo el título de utilización de prueba; significando ambos articulados, VIII° del Título Preliminar y 159°, como normas de carácter prohibitivo, que incorporan consecuencias derivadas de incumplimiento.

Con la aparición del modelo de Estado Constitucional de Derecho en el siglo XIX, la argumentación jurídica estuvo siempre encaminada a la defensa de los derechos fundamentales de la persona, o la argumentación PRO HOMINE, es decir en la argumentación pro hombre, o pro derechos del hombre; es así que la introducción de reglas de exclusión o la prohibición probatoria es propia de modelos de Estados que anteponen el respeto a los derechos fundamentales frente al poder penal estatal[3].

Este modelo adoptado por nuestro sistema procesal penal, lleva en la práctica a que una prueba obtenida con violación de derechos fundamentales debe ser excluida del proceso como mecanismo tutelar de los derechos fundamentales; el NCPP ha avanzado en reconocer reiteradamente ésta regla, resaltándolo también en el caso de las pruebas atípicas; es así, que en el art. 157.1° se precisas que los hechos objeto de prueba pueden ser acreditados por medio de prueba permitido por ley, añadiendo que “Excepcionalmente pueden acreditarse otros distintos, siempre que no vulneren los derechos y garantías de la persona”.

La regla de exclusión de la prueba ilegítima contenida en nuestro novísimo ordenamiento procesal penal impone dos momentos de prohibición, una prohibición de admisión y otra prohibición de valoración de las pruebas que se obtengan vulnerando derechos fundamentales.
La prohibición de admisión está referida, a que la regla de exclusión debe invocarse cuando la ilicitud se haya producido en el momento de la obtención de las fuentes de prueba; ello a su vez significa el análisis de tres escenarios, durante la labor de búsqueda, la identificación y el recojo de las fuentes de prueba; es decir tanto en la búsqueda, como en la identificación y en el recojo de pruebas, las actividades tienen que ejecutarse sin vulnerar ningún derecho fundamental de la persona. En este momento de la obtención de pruebas también se debe tener presente el actuar regular durante las diligencias de investigación penal y en el momento de la incorporación al proceso mismo.

Valoración y Efectos de la Regla de Exclusión de la Prueba Ilegitima.

En cuanto a la invocación de la regla de exclusión para la valoración, significa que las pruebas ilegitimas, aunque hayan pasado el filtro de la admisión al hacerse visibles conteniendo una vulneración de derechos no deben ser consideradas bajo ninguna circunstancia.

De acuerdo a lo establecido, los efectos de la regla de exclusión en comentario, se presenta en tres escenarios, en la prohibición de su admisión, pues el juzgador deberá controlar la calidad constitucional de la prueba propuesta y declarar inadmisible aquellas que vulneran derechos fundamentales; la prohibición de valoración, concerniente a que en el caso de que la prueba ilícitamente obtenida hubiera pasado el filtro de admisibilidad ésta no deberá ser tomada en cuenta por el juzgador en el momento de formar su juicio valorativo; y la prohibición de la eficacia refleja, es decir que los efectos reflejos o pruebas que se obtengan (prueba derivada) como consecuencia de una obtenida con vulneración de derechos (prueba originaria) también deben ser considerados como pruebas ilegítimas.

Excepciones a la Regla de Exclusión.

Las excepciones a la regla de exclusión se han desarrollado a partir de dos campos o escenarios, el primero referido a excepciones a la prohibición de valoración de la prueba ilegítima; y el segundo escenario, concerniente a la excepción a la eficacia refleja.

En el primer segmento de clasificación de las excepciones, encontramos la excepción de buena fe, cuando la vulneración de derechos se realiza con creencia de que se actúa en el marco de la ley; la prueba ilícita en favor del imputado, pues la descripción hecha en el código procesal penal se limita a las pruebas de contenido incriminatorio, por lo tanto no excluye su actuación y valoración si va a coadyuvar para reconocer la inocencia del imputado; y lo que la doctrina a denominado los cursos de investigación hipotéticos, referidos a pruebas que su descubrimiento es inevitable.
En el segundo escenario de la clasificación propuesta, encontramos las excepciones a la eficacia refleja, y dentro de ellas a la excepción de fuente independiente, concerniente a la prueba derivada obtenida sin ningún tipo de conexión con la prueba ilícita inicial; la excepción de descubrimiento inevitable, ligada a los cursos de investigación hipotéticos cuando no cabe la exclusión de la prueba si la misma hubiera sido descubierta inevitablemente por una conducta respetuosa de los derechos fundamentales e independientes de la actuación inicial; la Excepción del nexo causal atenuado, excepción variante de la fuente independiente; y, la excepción de la conexión de antijuricidad, doctrina que establece que para el reconocimiento de la eficacia refleja no es suficiente con la existencia de la relación causal – natural entre la prueba ilícita y la prueba lícita derivada, sino que es necesario además la existencia de una conexión de antijuricidad.
Tratamiento Nacional de la Regla de Exclusión y sus Excepciones.

Es importante resaltar que la Constitución Política del Perú en el artículo 2°, numerales 10 y 24.h; aborda taxativamente la ineficacia probatoria de aquel medio que se obtenga vulnerando derechos; sin embargo, bajo el imperio del anterior sistema procesal penal, y conociendo casos públicos como los concernientes a los hechos de corrupción de Vladimiro Montesinos, Rómulo León y Alberto Quimper, entre otros, será la casuística la nota dominante de la aplicación de la reglas de exclusión y sus exepciones.

Por otro lado, en la actualidad se ha desarrollado en el seno de la jurisprudencia alemana la teoría de proporcionalidad (Verhaltnismassigkeitsprinzip), la misma que incluso dichos tribunales solo emplean excepcionalmente para aceptar las excepciones en casos estrictamente particulares y donde luego de una ponderación de derechos se resuelva admitir y posteriormente valorar una prueba prohibida.

En el caso nacional, el doctor Pablo Sánchez Velarde refiere que “las reglas de exclusión constituyen una opción política por parte de los Tribunales de Justicia – cuyo fundamento es la eficiencia del sistema penal, evitar la impunidad – las cuales se van adecuando y desarrollando conforme va evolucionando los criterios sociales. Siempre deben ser tomadas como excepciones, sin olvidar que en la noción de prueba, se encuentra íntimamente relacionado con el derecho fundamental de presunción de inocencia”[4].

[1] MIXÁN MÁSS, Florencio. “Categorías y Actividad Probatoria en el Procedimiento Penal”. Ediciones BGL, Trujillo. Ed 1996. Pp 303.
[2] Aunque su antecedente inmediato es el caso Boyd v. US dictado en un asunto de carácter civil.
[3] Tal como vivimos en la década del Fujimorismo donde se violentaron las garantías procesales y los derechos fundamentales de los procesados en un gran número de casos referidos a terrorismo.
[4] SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. “El Nuevo Proceso Penal”. ED IDEMSA. Ed 2009. Pp 242.