M.C.s.
Víctor Andrés Villar Narro
Introducción.
El
poder que determinados funcionarios o servidores públicos ostentan dentro de
las actuaciones de la administración pública, genera en algunas oportunidades,
el espacio pertinente para extralimitarse en el ejercicio de sus potestades y
realizar determinados actos que vulneran los derechos de los administrados.
Este
acto que es realizado por una autoridad o funcionario estatal, que se considera
desde el administrado, como carente de razón, de lógica, es percibido como una
actuación arbitraria, revestida de injusticia; y, siendo el Estado el encargado
de garantizar el bien común, nos encontramos en un escenario donde es el mismo
Estado el que avala o solapa la arbitrariedad en su actuación.
Afortunadamente,
esta actuación arbitraria se encuentra proscrita para las entidades de la
Administración Pública; sin embargo, es innegable la recurrencia en la
percepción del administrado de que estos actos se presentan, y lo más nefasto
aún, es que los funcionarios y servidores públicos aprovechan su potestad
discrecional para efectivamente cometer arbitrariedades en su actuación.
Es
en este panorama nos proponemos desarrollar ligeramente el Principio de
Interdicción de Arbitrariedad, con el ostentoso fin de que los funcionarios y
servidores públicos con los que podamos compartir estas líneas, asumamos
nuestro rol en la búsqueda del bien común y a favor del administrado.
Iniciamos
el artículo desarrollando la definición de arbitrariedad, a continuación,
intentamos conceptualizar escuetamente al Estado de Derecho, como marco de
actuación de la Administración Pública; luego, el Abuso de Derecho como
prohibición constitucional, para luego desarrollar algunos principios básicos
para la actuación del Estado, como son los Principios de Razonabilidad y el Debido
Procedimiento, para finalizar con los contenidos propios del Principio de
Interdicción de la Arbitrariedad.
I.
Arbitrariedad.
Definida
por Guillermo Cabanellas como acto, conducta, proceder contrario a lo justo,
razonable o legal, inspirado sólo por la voluntad, el capricho o un propósito
maligno, con abuso de poder, fuerza, facultades o influjos (Cabanellas, 1981).
Nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que, el concepto de
arbitrario apareja tres acepciones igualmente proscritas por el derecho: a) lo
arbitrario entendido como decisión caprichosa, vaga e infundada desde la
perspectiva jurídica; b) lo arbitrario entendido como aquella decisión
despótica, tiránica y carente de toda fuente de legitimidad; y c) lo arbitrario
entendido como contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad
jurídica (STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC).
Fernando Sainz Moreno sostiene que, “una decisión arbitraria, contraria
a la razón (entendiendo que en un sistema de derecho positivo la razonabilidad
de una solución está determinada por las normas y principios que lo integran, y
no sólo por principios de pura razón), es esencialmente antijurídica” (STC Exp.
N° 0090-2004-AA/TC).
Concretamente
toda actuación de la Administración Pública que es arbitraria se constituye en
antijurídica, y como tal, debe ser expulsada de la actuación del Estatal, en un
marco de Estado Constitucional de Derecho.
II.
Estado de Derecho.
El
artículo 43° de la Constitución consagra como principios de nuestro Estado
constitucional y democrático el de separación de poderes, la forma republicana
de gobierno y el carácter inderogable de los derechos humanos. Estos
principios, que constituyen el núcleo esencial de nuestra Constitución y
fundamento político de las relaciones entre gobernantes y gobernados, inspiran
también como componente obligatorio, las relaciones entre quienes según los
procedimientos establecidos en la Constitución, son los llamados a gobernar. En
esa perspectiva, no sólo la actuación de los órganos que ejercen función
jurisdiccional debe estar ajustada a derecho, sino también las de aquellos que
llevan a cabo función política como administrativa. (STC Exp.
N°00156-2012-PHC/TC).
De
lo que entendemos que el ejercicio de cualquiera de las funciones Estatales,
legislativa, jurisdiccional, gubernamental, ejecutiva o administrativa, tienen
que desarrollarse respetando los principios de separación de poderes, forma
republicana de gobierno y obediencia a los derechos humanos, como pilares
elementales del Estado social y democrático de Derecho, que hemos asumido como forma
de gobierno.
En
el Estado social y democrático de Derecho, el fenómeno jurídico no puede ser
concebido como una regulación de características estrictamente formales, sino
como una de connotaciones sociales. El sistema jurídico derivado de esta modalidad
estadual trasciende la regulación formal, y apareja la exigencia de que sus
contenidos axiológicos se plasmen en la vida cotidiana. Dicha concepción
presupone los valores de justicia social y de dignidad humana, los cuales
propenden la realización material de la persona; esto es, el libre
desenvolvimiento de la personalidad y el despliegue más acabado de las
potencialidades humanas sobre la base del principio de libertad. (García Toma,
2005)
Es
decir, la actuación del Estado, por el modelo de gobierno que asumimos, siempre
debe enmarcarse en el reconocimiento de los derechos y libertades de los
ciudadanos y ciudadanas, mandato que exige del Estado una actuación que busque
satisfacer las necesidades o incertidumbres del administrado, siendo ese el
marco para la actuación de todos los funcionarios y servidores públicos.
III.
El Abuso del Derecho.
Cuya
proscripción se encuentra recogida en el artículo 103° de la Constitución
Política de nuestro País, y, en el artículo II del Título Preliminar del Código
Civil vigente; establece que el Estado no ampara el ejercicio abusivo de un
derecho; esta prohibición surge de la necesidad de corregir las desigualdades o
injusticias que se podrían generar en el ejercicio de cualquiera de las
funciones del Estado.
El
ejercicio o la omisión abusivos de un derecho se presenta únicamente en el caso
en que se produzca una injusta o indebida agresión en contra de un tercero, que
si bien posee un legítimo interés existencial que esgrimir en su favor frente a
tal agresión, carece sin embargo de una expresa norma del Derecho positivo que
le permita, en ese nivel de Derecho, fundamentar su posición. En esta
situación, la persona afectada debe recurrir al principio general bajo
comentario, es decir, al que significa que la ley no ampara el ejercicio o la
omisión abusivos de un derecho subjetivo cuando se afecta antisocialmente un
legítimo interés que no se encuentra protegido por norma expresa del Derecho
positivo (Fernández Sessarego, 2005).
Es
este marco, el que sustenta que un funcionario o servidor público, está
impedido constitucionalmente de realizar una interpretación discrecional
abusiva que colisione con los derechos o interés del administrado, por el
contrario, nuestro ordenamiento constitucional y legal, rechazan este tipo de
comportamiento o actuación.
IV.
Principio de Razonabilidad.
Nuestro
Tribunal Constitucional ha establecido que, la razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado Constitucional de
Derecho. Se expresa como un mecanismo de control o interdicción de la
arbitrariedad en el uso de las facultades discrecionales, exigiendo que las
decisiones que se tomen en ese contexto respondan a criterios de racionalidad y
que no sean arbitrarias (STC Exp. N°03167-2010-PA/TC). Ello implica que el
pronunciamiento de la administración pública debe desarrollar una justificación
lógica en los hechos, conductas y el derecho que motiva el acto a pronunciarse.
Este
principio obliga a la administración pública a emitir actos de manera justa,
legítima y proporcional. Esto significa que los actos a emitirse tienen que
darse dentro de la competencia asignada a los órganos, órganos persona u organismos
de la administración; y, mantener una proporción entre los medios y los fines
de la norma a invocar.
V.
Principio del Debido
Procedimiento.
El numeral 1.2)
del artículo IV del Título Preliminar de
la Ley del Procedimiento Administrativo General , Ley N.º 27444, establece que forma
parte del debido procedimiento administrativo el derecho del administrado a
obtener una decisión motivada y fundada en derecho. Dicha motivación debe
efectuarse en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, en
concordancia con lo establecido por en el numeral 4) del artículo 3º de la invocada
ley.
Todo
acto administrativo debe contener una motivación adecuada y congruente, lo que
significa que un pronunciamiento de la administración pública se constituye en
arbitrario cuando carece de motivación o tiene una motivación aparente; cuando
existe falta de motivación interna del razonamiento, existe invalidez de una
inferencia a partir de las premisas iníciales que establece el funcionario o
servidor en su decisión, o, cuando existe incoherencia narrativa; la presencia
de deficiencias en la motivación externa, premisas no confrontadas o analizadas
respecto de su validez fáctica o jurídica; motivación insuficiente; y,
motivación sustancialmente incongruente.
El
deber de motivar constituye una garantía para los administrados frente a la
arbitrariedad de una manifestación del poder público, cuyo objetivo es
garantizar que los actos administrativos no se encuentren justificados en la
mera sensibilidad de los funcionarios o servidores públicos que representan a
los órganos u organismos del Estado.
VI.
El Principio de Interdicción de
la Arbitrariedad.
El
principio de Interdicción de la Arbitrariedad significa un pilar básico del
Estado Constitucional y Democrático de Derecho, por lo que no podría entenderse
que el otorgamiento de una potestad administrativa a un órgano, servidor o
funcionario público lo faculta para una actuación arbitraria. La proscripción
de la arbitrariedad alcanza a todos los actores públicos, estableciendo la
obligación que dan sustento a las decisiones adoptadas en ejercicio de las
potestades conferidas, como única manera de permitir un control de
razonabilidad de las mismas.
La prohibición de la arbitrariedad lo que condena es
la falta de sustento o fundamento jurídico objetivo de una conducta
administrativa y, por consiguiente, la infracción del orden material de los
principios y valores propios del Estado de Derecho. En esencia, el principio de
interdicción de la arbitrariedad ha venido operando como un poderoso correctivo
frente a las actuaciones abusivas y discriminatorias de las administraciones
públicas cuando ejercen potestades discrecionales (abuso o exceso de
discrecionalidad).
Conclusiones.
·
Un
modelo de Estado constitucional y democrático de Derecho, como el Estado
peruano, proscribe la arbitrariedad en la actuación de la administración
pública.
·
Toda
actuación de la administración pública que es arbitraria se constituye en
antijurídica, y como tal, debe ser expulsada de la actuación del Estatal, no pudiéndosele
reconocer efectos jurídicos.
·
Los
principios de razonabilidad, debido procedimiento, y la obligación de
motivación, constituyen los presupuestos elementales de la interdicción de la
arbitrariedad.
·
La prohibición de que los actos
de la Administración del Estado sean arbitrarios exige que éstos sean
motivados; es decir, que se sustenten en razones y no se produzcan como mera
expresión de la voluntad del órgano u órgano persona que los dicte.
·
La motivación de las
actuaciones Estatales constituye la garantía de la interdicción de la
arbitrariedad de las mismas.
Bibliografía.
·
Cabanellas,
Guillermo (1981). Diccionario
Enciclopédico de Derecho Usual. Buenos Aires Argentina. Editorial Heliasta SRL.
·
Gutierrez,
Walter y otros (2005). La Constitución Comentada. Tomo I. Lima. Gaceta
Jurídica.
·
Gutierrez,
Walter y otros (2005). La Constitución Comentada. Tomo II. Lima. Gaceta
Jurídica.
·
STC
Exp. N°00156-2012-PHC/TC
·
STC
Exp. N°03167-2010-PA/TC
·
STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC